Asesoramiento sobre aplicación analógica y cuantificación de la compensación por clientela

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Escaparate de un concesionario de automóviles
Escaparate de un concesionario de automóviles

La pregunta del cliente

  1. El concesionario de una prestigiosa marca de automóviles pide asesoramiento en relación con la eventual resolución de su contrato de concesión con el fabricante. El contrato en cuestión se denomina "Contrato de distribución de automóviles en exclusiva".
  2. Como viene siendo habitual, el cliente se hace acompañar del abogado in house de la compañía, quien plantea la siguiente pregunta: ¿cabría recurrir a la aplicación analógica del artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia ("LCA") para pedir en este contexto una compensación por clientela?
  3. Veamos qué tres aspectos se podrían valorar para dar respuesta a la anterior pregunta.
  4. La doctrina

  5. Si bien es cierto que lo que al cliente interesa es un asesoramiento claro y conciso sobre su problema, desde luego la labor del abogado es partir de un estudio teórico lo más cuidado posible de la cuestión que se le plantea.
  6. Así, por mucho que al cliente deba presentarse un documento sencillo en lo que a citas doctrinales o razonamientos teóricos se refiere (en toda su extensión se reservarán para una eventual fundamentación jurídica ante el Juez), éstos serán fundamento imprescindible de las respuestas que el abogado finalmente proporcione.
  7. Dicho lo anterior, veamos qué han aportado hasta ahora partidarios y detractores de la aplicación analógica del artículo 28 de la LCA a los contratos de concesión.
  8. Partidarios

  9. Los que abogan por responder afirmativamente a la pregunta que se ha planteado, hacen las siguientes observaciones:
    • La función que cumple la compensación por clientela es esencialmente remuneratoria y no indemnizatoria. Se trata de compensar al distribuidor por la clientela generada durante la vigencia del contrato, más que proteger a una parte débil de un daño sufrido;
    • Dada la atipicidad del contrato de concesión, la compensación por clientela perdería, aplicada al mismo, el carácter imperativo predicable de las normas de la LCA. Por ello, su extensión analógica sólo cabrá cuando no haya mediado pacto en contrario;
    • Existe identidad de razón entre la actividad del agente y la del distribuidor, puesto que la actividad de promoción que ambos realizan proporciona al fabricante la posibilidad de seguir haciendo negocio tras la resolución del contrato con los clientes que dicha actividad le haya proporcionado; y
    • El artículo 4 del Código Civil prohíbe la aplicación analógica de las leyes excepcionales, no de las especiales, como es el caso de la LCA.
  10. En síntesis, esta postura no excluye a priori la posibilidad pedir compensación por clientela en el marco de un contrato de distribución en exclusiva siempre que: (i) no se haya pactado lo contrario; y (ii) se acredite la concurrencia de los requisitos de carácter cumulativo exigidos por la LCA para ello:
    • Extinción del contrato, esto es, la terminación definitiva de las relaciones entre las partes;
    • Aportación de nueva clientela o incremento sensible de las operaciones;
    • Seguir produciendo ventajas sustanciales al empresario (requisito esencial); y
    • Que su concesión resulte equitativa.
  11. Así, resulta fundamental no perder de vista en ningún momento que la compensación por clientela no opera de forma automática, ni siquiera en el marco imperativo del contrato de agencia.
  12. Detractores

  13. Por el contrario, hay quienes defenderían que no cabe invocar el artículo 28 de la LCA si estamos ante una relación de concesión en exclusiva. Los posibles razonamientos en este caso serían:
    • La compensación por clientela, en tanto que indemnización, tiene un carácter eminentemente tuitivo y social, mientras que las necesidades de protección del agente y del concesionario no pueden equipararse.
    • La importancia y el prestigio de la marca son determinantes a la hora de captar clientela, de modo que la actuación del concesionario tiene un carácter secundario y mucho menos relevante que la labor del agente.
    • Dado que la forma de remuneración del agente (normalmente, comisión) y la del concesionario (el beneficio de la reventa) es distinta, la cuantificación de la compensación por clientela plantea serias dificultades en el caso de los concesionarios, puesto que si ésta se realiza tomando como criterio su margen de ganancia, se obtendrían unas cuantías disparatadas.
    • No cabe aplicación analógica de ningún precepto, puesto que ninguna laguna hay que colmar mediante esta técnica. El silencio que guarda el ordenamiento jurídico en esta materia, es el querido por el legislador en los contratos de distribución.
  14. Pues bien, a pesar de que todos estos razonamientos son más que respetables, no parece ser éste el criterio que mayoritariamente siguen los tribunales españoles. Inmediatamente lo explicamos.
  15. El juzgador y la cuantificación

  16. Es completamente esperable (y comprensible) que el cliente haga dos preguntas muy concretas en relación con el caso que nos ha expuesto:
    • ¿Cuál va a ser el resultado de mi pleito? O, sencillamente ¿me va a dar el Juez la razón?; y
    • ¿De qué cifras estamos hablando?
  17. Son éstas las preguntas preferidas de los clientes porque desde la perspectiva de su negocio son las cuestiones que sin duda más trascendencia tienen.
  18. El juzgador

  19. Nos vamos a referir únicamente a la jurisprudencia en sentido estricto, esto es, a las resoluciones del Tribunal Supremo. En este contexto, y después de no pocos años de vacilación entre unas posturas y otras, vemos cómo en la actualidad esta instancia entiende que sí puede trasladarse la figura de la compensación por clientela a los distribuidores en exclusiva, siempre que se observe con atención: (i) la existencia de una identidad de razón en los hechos enjuiciados (analogía entre los hechos que bajo la LCA darían lugar a indemnización y la vicisitudes del concreto contrato de distribución examinado); y (ii) que las partes no hayan excluido tal posibilidad. Así lo ha declarado Sentencia de 15 de enero de 2008, dictada por el Pleno de los Magistrados de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo con propósito unificador de la doctrina [RJ 2008, 1392].
  20. De hecho, es curioso comprobar que gran parte de las sentencias que resuelven sobre la procedencia o no de estimar una compensación por clientela, se han dictado en relación con contratos de distribución en exclusiva y no propiamente de agencia.
  21. La cuantificación

  22. Dar una cifra que finalmente coincida o se aproxime a la que se fije en sentencia resulta muy delicado. Al fin y al cabo, estaremos a merced de la valoración que el juzgador haga de las pruebas practicadas.
  23. A este respecto, no obstante, se pueden tener en cuenta dos referentes básicos:
    • La compensación vendrá estrechamente ligada a la entidad y duración de la ventaja que la labor de promoción del concesionario siga proporcionando al fabricante una vez resuelto el contrato; y
    • La compensación en ningún caso podrá exceder del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el concesionario durante los últimos cinco años de vigencia del contrato o, si su duración hubiera sido inferior, durante todo el periodo de vigencia del mismo.
  24.  La respuesta del abogado

  25. En respuesta a la consulta del cliente se podría contestar que, efectivamente, cabe en el seno de una relación contractual de distribución en exclusiva pedir una compensación por clientela invocando la aplicación analógica de la regulación de agencia. Ahora bien, ello nos situará en la espinosa tesitura de dilucidar si: (i) existe una identidad de razón que permita dicha invocación en el caso concreto; y (ii) salvado el anterior escollo, concurren los requisitos del artículo 28 de la LCA.

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