Comentarios a la segunda instancia en el procedimiento arbitral

Muñequito indeciso

Uno de los grandes misterios del derecho procesal español obedece a la pregunta sin una clara respuesta de por qué el arbitraje no acaba de consolidarse en nuestro país como vía alternativa a la resolución de controversias jurídicas.

Un muñequito dudando entre dos opciones

En un reciente artículo[1] sobre el particular, el jurista Ramón C. Pelayo Jiménez trata de diagnosticar el problema por tres razones: primera, el arbitraje en España goza de falta de garantías sobre la imparcialidad del árbitro -basta recordar aquel áspero aforismo de "El arbitro es un intruso incorporado, por la puerta falsa, a la función jurisdiccional"[2], o el más generalizado de que ‘un arbitraje vale lo que valen sus árbitros'. También es muy significativa la opinión de Bernardo Cremades, presidente fundador de la Corte Española de Arbitraje al respecto: "asignar casos a amigos como árbitros es el mayor cáncer en nuestro país a nivel arbitral"[3]. Una segunda razón obedece, siempre según este autor, a la sensación de impunidad del árbitro en relación a su responsabilidad civil, circunstancia que no afecta al órgano jurisdiccional; y la tercera y última, donde el autor centra su investigación, por tratarse de un procedimiento de una sola instancia.

El one shot proceeding como lo llama el autor, o single shot como lo define la Corte Española de Arbitraje, Pelayo Jiménez concluye con una máxima que compartimos: nada debe impedir recurrir a un tribunal arbitral de segunda instancia siempre que ello sea voluntad de las partes. Lejos de ser algo nuevo, la segunda instancia arbitral fue abordado profusamente tanto por la doctrina -Manuel Maynés, Santos Vijande, Bernardo Cremades, De Lorenzo et al.- como por el propio legislador -la Ley de Arbitraje de 1988 ya abordaba una arcaica forma de segunda instancia sobre la base de la anulación del laudo-. También la segunda instancia arbitral está recogida tanto por la Ley Modelo elaborada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil

Internacional, de 21 de junio de 1985 (Ley Modelo de CNUDMI/UNCITRAL), recomendada por la Asamblea General en su Resolución 40/1972, de 11 de diciembre, como por el Reglamento de Procedimiento de la Corte Española de Arbitraje y la Corte Europea de Arbitraje (CEA).

Ahra bien, una cosa es que la segunda instancia arbitral esté amparada por el derecho, y otra bien distinta es que se aplique con efectos prácticos. La abogacía española parece resultarle de interés como así se desprende de una encuesta entre los principales despachos nacionales e internacionales afincados en España y las Secretarías Generales de las principales empresas cotizadas, realizada por la Corte Española de Arbitraje durante el año 2010. Esta expuso un resultado favorable a la instauración de una segunda instancia en el arbitraje: 70% a favor frente a un 30% que no veía necesaria su implantación. Entre estos últimos parece encontrarse el propio Cremades a quien la apelación en segunda instancia no le ofrece ni mayor seguridad jurídica ni mayor celeridad, y solo conseguiría, a su juicio, burocratizar un procedimiento que por su propia naturaleza está llamado a ser ágil. La Corte Española de Arbitraje recoge explícitamente en el artículo 39 de su Reglamento el procedimiento de apelación de laudos arbitrales a una segunda instancia. Con el objeto de no renunciar a esa celeridad que el arbitraje reclama, el laudo podrá ser apelable en un plazo de extinción de cinco días. El escrito de apelación deberá ser remitidos a la Corte en un plazo de diez días desde el anuncio de la intención de apelar. Una vez presentado, será remitido a la contraparte, quien tendrá la facultad de hacer un escrito de oposición al recurso dentro de idéntico plazo. Este procedimiento dista muy poco del ordinario procesal ante los Juzgados y Tribunales en lo que a aportación de la prueba y cuestiones procesales se refiere, y llama la atención, suponemos que con el objeto de no convertir la segunda instancia arbitral en un sucedáneo de procedimiento ordinario judicial, se invita a los árbitros a evitar las "dilaciones indebidas". En todo caso, las normas de arbitraje deberán contener normas muy precisas sobre los motivos de impugnación, ya que de no existir, o ser estas muy generales o ambiguas, el recurso a la segunda instancia será ampliamente demandado por la parte no beneficiada por el laudo arbitral inicial.

Entendemos que no debe ser ni la confidencialidad ni la celeridad el dogma sobre el que se debe asentar el proceso de arbitraje, sino la calidad del laudo, ya que este será en definitiva el objetivo del procedimiento a largo plazo. Una mala calidad arbitral irremediablemente conducirá a una falta de confianza en el arbitraje y una vuelta definitiva al tribunal ordinario. Así, esta calidad no puede condicionarse a una celeridad arbitral. Pero por encima de todo ello se encuentra la autonomía de la voluntad de las partes y la libre decisión de estas de someter sus discrepancias  al juicio de un tercero bajo las condiciones y circunstancias que ambas partes libremente acuerden y que a su libre juicio conducirían a una mayor seguridad jurídica, y por ende a la calidad del arbitraje, frente a su controversia.

En definitiva, y sin intención alguna de causar precedentes, nos decantamos por una indeterminación frente a la segunda instancia arbitral afirmando que esta no deber ser norma general en el arbitraje, sino excepcional. Habrán de ser las partes quienes deberán acordar o no esta posibilidad con carácter previo esta posibilidad, pues limitarla, o directamente impedirla, atentaría contra el gran axioma del proceso arbitral que es la propia autonomía de la voluntad de las partes.



[1] Vid. PELAYO GUTIÉRREZ, Ramón C.: "La revisión ad intra de los laudos arbitrales" en Diario La Ley, núm. 8449.

[2] Vid. CHILLÓN Y MERINO: Tratado de Arbitraje, Civitas, Madrid, 1978, p. 82; ALCALÁ ZAMORA: Estudios Procesales, Tecnos, Madrid, 1975, p. 54) en MAYNÉS, M.: "El derecho a la segunda instancia en el proceso arbitral y la imposibilidad de revisar el laudo en cuanto al fondo del asunto" en Noticias Jurídicas, octubre 2000.

[3] 22 octubre 2012: http://www.cremades.com/es/noticias/dudo-mucho-que-la-segunda-instancia-de-apelacion-reporte-beneficios-al-arbitraje/

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