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Batalla legal entre ATRESMEDIA y las entidades de gestión

Legal Trainee - ADR Abogados

Este litigio se remonta al año 2010 cuando las entidades de gestión AGEDI (Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales de los productores de fonogramas) y AIE (Artistas, Intérpretes y Ejecutantes, Sociedad de Gestión en España) demandaron al operador audiovisual ATRESMEDIA, ya que entendían que estaba haciendo un uso no autorizado de los fonogramas que estaban incorporados a las grabaciones audiovisuales.

El actual artículo 116.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual establece que “Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los productores de fonogramas y a los artistas intérpretes o ejecutantes, entre los cuales se efectuará el reparto de aquélla. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes iguales. Se excluye de dicha obligación de pago la puesta a disposición del público en la forma establecida en el artículo 20.2.i), sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 108.”

Las entidades de gestión colectiva AGEDI y AIE reclamaron el pago de la remuneración a que se refiere este precepto frente a Atresmedia respecto de los fonogramas incorporados en obras audiovisuales, a lo que el operador de comunicación audiovisual televisiva se negó.

En un primer momento, el Juzgado Mercantil de Madrid no aceptó las pretensiones de las Entidades de gestión. En primera instancia se dictaminó que este derecho desaparece cuando se sincroniza en una obra audiovisual y mientras se explota con ella, a efectos de la remuneración por la comunicación pública.

Sin embargo, la Audiencia Provincial de Madrid estimó el recurso presentado por las entidades de gestión cultural y revocó la sentencia inicial, al considerar que la reproducción de fonogramas “genera el derecho a remuneración” en conformidad con la Ley de Propiedad Intelectual. Esto se recurrió en casación por parte de Atresmedia y nuestro Tribunal Supremo elevó una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El Tribunal Supremo preguntó si el artículo 8.2, de la Directiva 92/100 y del artículo 8. 2 de la Directiva 2006/115, deben interpretarse en el sentido de que los usuarios tienen que pagar la remuneración equitativa y única que contemplan ambas disposiciones cuando efectúen la comunicación pública de grabaciones audiovisuales que contengan la fijación de obras audiovisuales en las que se hayan incorporado fonogramas o reproducciones de dichos fonogramas.

Hay que recordar que en dichos artículos los Estados miembros se obligaban a establecer la obligación del usuario de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma, que se utilice para la radiodifusión inalámbrica o para cualquier tipo de comunicación al público de pagar una remuneración equitativa y única.

Es decir, si un fonograma que es toda aquella fijación exclusivamente sonora de la ejecución de una obra o de otros sonidos. Por ejemplo, una canción. Pues bien, si estas canciones que se incorporan a una obra audiovisual generan derechos de remuneración para los titulares de estos fonogramas cuando se comunican al público.

En resumidas cuentas, si Atresmedia tenía que pagar cada vez que emitiese una grabación audiovisual de una obra audiovisual que tuviese un fonograma. 

PRONUNCIAMIENTO DEL TJUE

Sobre esta cuestión se ha pronunciado el pasado 18 de noviembre el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y entiende que un fonograma incorporado en una obra cinematográfica u otra obra audiovisual pierde su condición de «fonograma» en la medida en que forme parte de tal obra, sin que dicha circunstancia afecte en modo alguno a los derechos sobre ese fonograma en caso de que se utilice con independencia de la obra en cuestión (por ejemplo, si se comercializa la BSO).

Además, deja claro que los fonogramas solo pueden utilizarse en una obra cinematográfica u otra obra audiovisual a través de arreglos contractuales, en los que se tienen en cuenta los derechos de los productores de fonogramas.

Por tanto, falla en que, en estas circunstancias, procede considerar que una grabación audiovisual que contenga la fijación de una obra audiovisual no podrá calificarse de «fonograma» y en conclusión que la comunicación al público de esa grabación no genera el derecho de remuneración en cuestión.

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