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25/04/2024. 21:20:21

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Criterios para la determinación de la indemnización por constitución de servidumbre forzosa de paso

El artículo 564 del Código Civil establece como requisitos para la constitución de la servidumbre forzosa de paso que la finca se encuentre en un enclave entre fincas ajenas y sin salida a camino público y que previamente se abone una indemnización. A efectos prácticos conviene tener algunas referencias sobre cómo debe establecerse el importe de dicha indemnización.

Imagen de dos fincas separadas por un camino

La indemnización como requisito para la constitución de la servidumbre forzosa de paso tiene por finalidad compensar el disfrute del terreno ocupado. El propio artículo 564 del Código Civil estipular cuáles serán los criterios para su determinación, diferenciando entre dos situaciones:

  1. Que la servidumbre forzosa de paso se constituya como permanente.
  2. El artículo 564.2 del Código Civil, establece que para cuando la servidumbre de paso se establezca como permanente la indemnización se determinará por un dos criterios: el valor del terreno ocupado y el importe de los perjuicios que dicha ocupación cause en el predio sirviente.

  3. Cuando la servidumbre forzosa de paso se constituye como no permanente.
  4. Para este caso, de conformidad con el artículo 564.3 del Código Civil, tan solo se considerará necesario valorar el importe de los perjuicios que la ocupación del terreno cause. Por lo tanto no se tendrá en cuenta del terreno ocupado.

Hecha esta diferenciación y a fin de adentrarnos un poco más en el significado y contenido de los criterios para determinar la indemnización, corresponde en primer lugar, conocer cómo se debe valorar el terreno ocupado.

Esta cuestión no debería revestir de mayor complejidad si atendemos a que en general se podrá valorar mediante la tasación por un perito en base a las valoraciones ordinarias del mercado y de las características del fundo dónde se deba constituir. Esta valoración deberá hacerse en todo caso partiendo de que la servidumbre no supondrá una expropiación de la propiedad – que seguirá siendo de su titular- sino que supone de una pérdida de disfrute del terreno dónde esté constituida.

En segundo término, en lo relativo a la valoración de los perjuicios que implique la constitución de la servidumbre. Conviene partir de que el daño o/y perjuicio que implicará la constitución de la servidumbre será en todo caso de tipo patrimonial. Esta prima implica que no se deba valorar el perjuicio en base al beneficio que reportará al predio dominante su constitución, sino que deberá valorarse conforme al perjuicio que cause al predio sirviente.

En la valoración de estos perjuicios se incluyen los que derivan de las obras que resulten necesarias para habilitar el paso o tránsito hábil pero, también si lo hubiese, del perjuicio que resulta de la posible depreciación que la finca padezca una vez se haya constituido la servidumbre.

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