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25/04/2024. 11:03:32

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STS de Pleno 458/2020, adjudicación bien ganancial

Socio y director del departamento civil de “BUFETE MUÑOZ PEREA, SLP”.

Breve informativo.

Sentencia en la que se manifiesta la primacía del espíritu sobre la letra a propósito del artículo 1.062 del Código civil, aplicado en la adjudicación del patrimonio ganancial.

Situación de hecho.

Iter litigioso. Disolución de REM de gananciales en la que, ante la falta de acuerdo de los cónyuges, se procedió a nombramiento de contador partidor con los consiguientes peritos (remisión del 810 LEC) en lo en lo que aquí nos interesa, se discutía la adjudicación de dos bienes gananciales, una fina y participaciones en una sociedad mercantil. Mercantil que pertenecía:

  • A la sociedad de gananciales, 92 participaciones (46% del capital social)
  • Otro tanto pertenecía al hermano del marido y su cónyuge (46%)
  • El resto pertenecía privativamente al marido-demandado (8%).

Contador partidor. Para con lo que el contador partidor estableció:

1ª Instancia. El Juzgador de Primera Instancia, que no está vinculado por la decisión del contador partidor, falló:

  • La finca para la esposa
  • Las participaciones de la mercantil para el esposo
  • En cuanto al exceso de valor de la mercantil, se venderían las participaciones en pública subasta y repartiría el precio entre los cónyuges.

2ª Instancia. Ante la apelación de la esposa, la AP acogió la adjudicación realizada por el contador partidor, es decir:

  • La finca para la esposa-demandante
  • Las participaciones de la mercantil para el esposo-demandado
  • Al ser de mayor valor la mercantil que la finca, el esposo debía compensar por el exceso a la esposa.

Los Autos fueron elevados a casación por el marido demandado, entendiendo que tal reparto infringía 1.406.2ª y, sobre todo, los artículos 1.061 y 1.062 CC y las jurisprudencia que los interpreta; dado que él había solicitado que el exceso -considerado indivisible y en lo que no había acuerdo de atribución- se vendiera en pública subasta como contempla el 1.062 II y tal y como había acordado la 1ª Instancia.

Aportación de la STS.

1º Prisma flexible; no igualdad formal, sino real (1.061 CC).  “En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie”. Es jurisprudencia sentada de la Sala que la igualdad en la división no es una igualdad matemática o absoluta, sino una recomendación, porque en cada caso hay que valorar las particularidades de los bienes a dividir y las particularidades de los interesados en la división. Lo cual es posible gracias a la naturaleza germánica de esta comunidad.

2º Bien considerado indivisible (1.062 I CC). Y aunque esta división de participaciones sea un bien perfectamente divisible, una SL con personalidad jurídica propia y sin prohibiciones o limitaciones de transmisión de las participaciones (que aunque existieran tampoco habría problema dado que la esposa es titular ganancial) pueda ser considerado, a estos efectos, indivisible, conforme al criterio del propio artículo 1.062 “desmerecer por su división” dado que solo el esposo con su hermano es el que conoce el negocio, tiene trato con los proveedores, clientes, etc. Por lo que cualquier transmisión de participaciones a un tercero distinto del esposo y del hermano podemos considerar que haría que “el bien desmereciera por la división”.

3º Venta en pública subasta 1.062 II CC. “Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así sea

Y, como bien indivisible que es, a falta del acuerdo del 1.062 I “adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero” se debe aplicar el 1.062 II, que es lo que pide el recurrente: que se venda en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños.

4º Consecuencia de la venta en pública subasta 1.062 II CC. Así, ciñéndonos a la literalidad del artículo, la decisión correcta sería la de la 1ª Instancia: que en lo que no hay acuerdo entre los cónyuges -el exceso de participaciones de la SL- al ser considerado “indivisible”, debe venderse en pública subasta puesto que así lo pide el esposo.

Ahora bien, sobre la venta de esta pública subasta la Sala razonó:

  • Siendo como es una sociedad familiar en la que el control siempre lo tendrán el esposo y su hermano
  • “….sería prácticamente imposible que una tercera persona adquiriese un paquete de participaciones minoritario que es exclusivamente familiar
  • Por lo que, únicamente sería factible que pujasen en subasta uno de los dos hermanos, adquiriendo las participaciones por un valor muy inferior al que estableció el contador partidor. O que se las quedará la esposa, quedando así marginada en la sociedad y siendo además tal situación fuente inagotable de conflictos. En cualquier caso, sería por el 30% del valor de tasación, art. 651 LEC, burlando así los derechos de la esposa.

5º No aplicación a los Autos del 1.062 II CC.  Por ello, el TS entendió que no era de aplicación el segundo párrafo del 1.062 del CC, señalando como fundamentos:

INTERPRETACIÓN FLEXIBLE. El criterio jurisprudencial de flexibilidad interpretativa de los artículos 1.061 y 1.062 CC, dado que una aplicación literal de esto daría lugar, en la práctica, -como acabamos de ver- a una igualdad formal pero no a una igualdad real, puesto que en la práctica la esposa saldría perjudicada.

Por ello en las operaciones divisorias hay que tener en cuenta las circunstancias del bien (el ser una empresa FAMILIAR) y de las circunstancias personales (el posible adquirente nunca tendrá poder en la sociedad, siempre será minoritario) que es lo que hizo el contador partidor y la AP.

NO APLICACIÓN ESTRICTA Y TAXATIVA (LEGÍTIMA). Además, hay que resaltar que tales artículos -1.061 y 1.062 CC- están previstos para la división de la legítima; bien es cierto que se aplican a los gananciales por remisión del 1.410 CC. pero también lo es que tal aplicación no debe ser estricta y taxativa, sino adecuada a las especialidades jurídicas del bien a dividir.

EQUIDAD (3.2 CC) Y ESPÍRITU (3.2 CC), Gª. GOYENA. Otro fundamento son la equidad 3.2 del CC y la primacía del espíritu sobre la letra 3.1 del CC en la aplicación de las normas jurídicas; así, la Sala destacaba -trayendo a colación los comentarios del propio García Goyena del Proyecto de 8 de mayo de 1.851 (conocido con su nombre) sobre la que se sujetó tal artículo- que tal norma estaba prevista para evitar los abusos de los herederos pobres respecto a los ricos que estaban llamados a la misma herencia; así permitiéndose la entrada en pública subasta de licitadores extraños se les daba armas para luchar contra este abuso. Circunstancias en modo alguno aplicables a los Autos.

POSIBLE FRAUDE, 6.4 CC. Además, cabría añadir las posibles intenciones fraudulentas del esposo: si acepta, cómo hace, la atribución de parte de las participaciones ¿por qué no acepta el remanente? Cabe defender que en realidad lo que persigue es la subasta fallida y su adjudicación por un precio inferior; lo cual podría encuadrarse perfectamente dentro del 6.4 CC; es decir, ampararse en la posibilidad que le ofrece el 1.062 II para evitar la igualdad real que persigue el 1.061 CC.

6º No exigencia de liquidez. Por último, la Sala desestimó el argumento del esposo de “no tener liquidez” para afrontar la compensación en metálico a la esposa, toda vez que no se exige la existencia de “metálico” en el haber partible; lo que resulta lógico, dada la naturaleza fungible del dinero.

Conclusión.

En aras del criterio flexible y de la igualdad real del 1.061 del CC se considera conforme a derecho el criterio de la AP de negar la posibilidad del 1.062 II CC de que para cumplir la igualdad formal sea necesaria la venta en pública subasta porque dejarían a la esposa en una situación de evidente desventaja y perjuicio.

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