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Vehículos de ocasión. Responsabilidad por disconformidad con el bien adquirido

Socio director Domingo Monforte Abogados Asociados
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Abogada. DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados

Conforme ya tuvimos oportunidad de abordar en el artículo “Compraventa de vehículos de ocasión. Responsabilidad del vendedor. Acción de saneamiento. Casuística y problemática jurisprudencial” publicado en este medio, ante los defectos o vicios que presente un vehículo de segunda mano o de ocasión, el consumidor o particular tiene la posibilidad de acudir a las acciones edilicias reguladas en los arts. 1.484 y ss. del Código Civil. Al propio tiempo, el consumidor goza de la acción de consumo de responsabilidad por falta de conformidad del producto adquirido amparándose en el Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios, que ofrece mayores garantías para el consumidor: por un lado, en cuanto a la prescripción de la acción (art. 124 TRLGDCU) y, por otro lado, al imponer una inversión de la carga de la prueba (art. 121 TRLGDCU).

La acción se regula en los arts. 114 a 124 TRLGDCU -aplicándose tanto a bienes nuevos como de segunda mano- y se fundamenta en que el consumidor tiene derecho a la adquisición de un cuerpo cierto, de forma que, a pesar de que al adquirir un bien de segunda mano no puede pretenderse que su funcionamiento sea como si fuera nuevo, es evidente que tiene una perspectiva de que el bien se encuentre en buen estado y funcionamiento. Sin embargo, la existencia de pequeñas reparaciones no implica un incumplimiento del vendedor, sino que es necesario que las averías y defectos que presente el vehículo lo hagan antieconómico e impropio para su uso.

El TRLGDCU no define el concepto de “conformidad con el producto” pero establece en su art. 115 que se considerarán conformes con el contrato cuando cumplan los requisitos subjetivos y objetivos establecidos, regulando en sus arts. 115 bis y 115 ter una serie de presunciones de conformidad tanto subjetivas como objetivas.

En caso de no cumplir con dichos requisitos, el vendedor responderá por la ausencia de conformidad y deberá reparar, sustituir, reducir proporcionalmente el precio del vehículo o, incluso, resolver el contrato. Sin embargo, las cuatro fórmulas de saneamiento no son de libre elección del consumidor, sino que debe acudirse a ellas con arreglo a determinadas pautas: en primer lugar, deberá tratarse de acudir a la reparación o sustitución y, con carácter subsidiario, a la reducción proporcionada del precio o a la resolución del contrato, que no cabrá si la falta de conformidad fuese de escasa importancia.

Conforme podemos observar, la ley no otorga al consumidor una facultad discrecional para resolver el contrato ante cualquier falta de conformidad -que es en muchas ocasiones su intención principal-, sino que reserva la prosperabilidad de la resolución contractual a que la cosa entregada resulte totalmente inhábil para el uso al que va destinada, es decir, una inutilidad absoluta que la haga inservible y haga imposible su aprovechamiento para la función propia para la que se adquirió.

Criterio que aplica la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona nº282/2024, de 25 de abril, que estimó parcialmente el recurso de apelación presentado por el consumidor, si bien reconoce que el consumidor no tenía el deber de sustituir los neumáticos del vehículo a los 22 días de su adquisición, no se aprecia un incumplimiento esencial con virtualidad resolutoria habida cuenta de que las deficiencias constatadas son susceptibles de reparación y no suponía una inutilidad absoluta del vehículo que lo hiciera inservible. La Sala concluyó que: “si bien entendemos no procede estimar la pretensión de resolución del contrato de compraventa deducida en la demanda, no obstante, estimamos procede condenar a la demandada a indemnizar a la parte actora en la referida suma de 314,83 euros correspondiente al cambio de ruedas, dada la condición de consumidora de la demandante y la exigencia de los tribunales de tutela al consumidor conforme a la normativa nacional y europea y, en particular, la STJUE de 3 de octubre de 2013, C-32/12 a la que hemos hecho referencia”.

Tanto la acción regulada en el Código Civil como la del TRLGDCU van dirigidas a exigir al vendedor una suerte de responsabilidad por defectos del vehículo que el consumidor no tiene por qué soportar, lo que en ocasiones ha generado un conflicto procesal entre una u otra acción ejercitada por un consumidor. A ello ha dado respuesta el propio artículo 116 del TRLGDCU, que establece la incompatibilidad de las acciones comunes de saneamiento del Código Civil con las específicas en el TRLGDCU, es decir, impone una prohibición de acumulación ex art. 713 LEC, y a su vez otorga el derecho al consumidor a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad.

Sin embargo, la doctrina interpreta esta prohibición de forma no restrictiva para el consumidor, concediendo al tribunal la facultad de concretar la normativa aplicable en supuestos en los que el consumidor mezcle ambas acciones, y así lo establece, entre otras, la SAP de Málaga nº586/2023, de 26 de septiembre, en la que, a pesar de que el actor invocó la acción de saneamiento por vicios ocultos del Código Civil, en el acto de juicio concretó que el régimen aplicable era la legislación de consumo ante la condición de consumidor, concluyendo la Sala que “el tribunal goza de libertad a la hora de concretar la normativa jurídica aplicable para la resolución del proceso, siempre que ello no implique alteración en los hechos o causa de pedir esgrimida por el demandante, como ocurre en este caso, en que ni los hechos ni la causa de pedir se altera. Por tanto, se ha de tener en cuenta que, como es el caso, el adquirente consumidor cuenta con la protección dispensada por la legislación tuitiva de consumidores y usuarios, que se extiende a los vehículos de segunda mano u ocasión (art. 123 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre)”.

Como hemos anticipado, una de las ventajas que tiene la acción para el consumidor es la inversión de la carga de la prueba en virtud del art. 121 TRLGDCU, que establece una presunción iuris tantum respecto de los defectos que se manifiesten en los bienes durante los dos años siguientes a la entrega -o durante el año siguiente en casos de bienes de segunda mano cuando haya sido pactado entre las partes-, estableciendo que se presumirá que dichos vicios ya existían cuando se entregó el bien, esto es, que son anteriores a la venta y, por tanto, debe responder el vendedor, con la única excepción de que dicha presunción sea incompatible con la naturaleza del producto. Una vez transcurrido este plazo, no significa que la presunción sea la contraria, sino que rigen las normas generales sobre la prueba conforme a lo establecido en el art. 217 LEC, esto es, que será el actor quien deberá probar que dichos defectos ya existían en el momento de la compraventa.

Es ilustrativa la SAP de Madrid nº462/2024, de 10 de octubre, que recoge la legislación aplicable en materia de consumo y concluye que la entidad demandada no aportó prueba alguna que desvirtuara lo manifestado por el comprador, que adquirió un vehículo de segunda mano y 5 meses después se detectaron deficiencias relevantes que lo hacían no apto para la circulación. La Sala apuntala que el hecho de que el resultado de la ITV días antes de la compraventa fuese favorable no significa que no existieran las deficiencias o que no fueran relevantes sino, simplemente, que no fueron detectadas por el inspector correspondiente.

En sentido contrario se pronuncia la SAP de Baleares nº224/2024, de 16 de abril, que desestima la demanda interpuesta, no siendo aplicable la presunción iuris tantum para la puesta en práctica de la inversión de la carga de la prueba al haberse manifestado los defectos una vez transcurrido el plazo, y concluye que “los defectos apreciados corresponden a un desgaste anormal del vehículo para un recorrido total de 137.200 kms, concluyó que el cuentakilómetros del vehículo no había sido alterado (contra lo afirmado por los demandantes), que no quedó probado que los defectos que presentaba el vehículo en los cojinetes de biela y cigüeñal respondan a causa distinta al propio desgaste del mismo por los kilómetros realizados y antigüedad del vehículo, habiendo circulado su titular durante más de ocho meses sin comunicar defecto alguno, ni que el ruido del motor que presentaba el vehículo en el momento de su entrada en Talleres Fabi impidiera su circulación”.

En definitiva, el profesional que ponga en venta un vehículo de segunda mano de cuyo uso se observe  que presenta una serie de defectos o vicios que lo hagan impropio para su uso y haga imposible su aprovechamiento incurrirá en responsabilidad por falta de conformidad con el producto vendido siempre y cuando estos defectos se manifiesten durante los 3 años siguientes a su adquisición por parte del consumidor, que tendrá la posibilidad de reclamar la sustitución o reparación del mismo, y en caso de no ser posible, la reducción proporcional del precio pagado o la resolución del contrato.

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