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Compraventa de vehículos de ocasión. Responsabilidad del vendedor. Acción de saneamiento

Socio director Domingo Monforte Abogados Asociados
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Abogada. DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados

A la hora de adquirir un vehículo de segunda mano o de ocasión, es usual acudir a una empresa especializada en la compraventa de vehículos debido a la confianza y garantía que otorga un profesional del sector del automóvil cuando, por regla general, el usuario medio carece de los conocimientos técnicos necesarios para poder valorar correctamente el estado de un vehículo antes de su compra.

Es por ello que a tales empresarios se les exige un plus de diligencia a la hora de valorar las condiciones técnicas de los vehículos que ofertan y de informar a los clientes de las características del bien que están adquiriendo y, en caso de incumplir dichos deberes, incurrirán en una mala praxis que conlleva la obligación de responder por los perjuicios ocasionados.

El comprador, ante esta situación, tiene la opción de acudir o bien a la acción de saneamiento por vicios ocultos que regula nuestro Código Civil en su art. 1484, o bien ejercitar las acciones que le otorga el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU) por cuando se trata de un consumidor, no aplicable en el supuesto de que el vendedor del vehículo no tenga la condición de profesional del sector.

Concentraremos nuestras reflexiones en la acción de saneamiento por vicios ocultos (arts. 1484 y ss. del Código Civil) que objetiva la responsabilidad del vendedor habida cuenta de que, ante la venta de un vehículo que presenta defectos o vicios que lo hacen impropio para su uso, éste responderá ante el comprador o bien reintegrándole los gastos, o bien rebajándole el precio en la cantidad proporcional que se determine por un perito (quanti minoris). Y, en el supuesto de que el vendedor los conociera y no informara previamente al comprador, deberá indemnizarle por los daños y perjuicios ocasionados.  La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia 176/2023, de 14 de abril, aporta luz a la hora de clarificar las acciones ante la existencia de defectos o vicios en las compraventas de segunda mano:

• Acciones edilicias: Se incluyen aquí la acción redhibitoria y la acción estimatoria o quanti minoris.

• Acción de responsabilidad por dolo del vendedor.

• Acción de resolución o de resarcimiento en caso de pleno incumplimiento del vendedor por inhabilidad absoluta del objeto, lo que se conoce como aliud pro alio.

• Acción de resarcimiento por el defectuoso o parcial cumplimiento de la obligación.

Como hemos anticipado, desenvolviéndonos en la acción que reglamenta el art. 1484 CC, conviene destacar que el vendedor estará obligado a sanear el defecto oculto, siempre que lo haga impropio para el uso que lo destina y cuando disminuya su uso de tal forma que de haberlo conocido o no lo hubiese adquirido, o hubiese pagado menos por el vehículo. La reclamación prosperará tanto si el vendedor conocía los defectos o vicios ocultos, como si no, salvo pacto en contrario que lo exonere de los desconocidos para él. La SAP de Alicante, Sección 7ª, nº 137/2005, de 31 de marzo, establece: «(…) cabe precisar que el hecho de que la referida avería no fuera conocida por el vendedor en modo alguno le exime de responsabilidad pues en las acciones ediciales, el carácter oculto debe ser considerado, en todo caso, en relación con el comprador, no con el vendedor, cuya convicción, a estos efectos, se considera irrelevante».

Se excluye por expresa disposición legal el vicio manifiesto o a la vista (vid. 1484.1 CC) y cuando el comprador sea perito o cuando debiera conocerlos por razón de su profesión. También se disciplina la acción de responsabilidad por dolo, o in contrahendo, que posibilita, cuando se opte por la rescisión del contrato, la exigencia de una indemnización de daños y perjuicios causados cuando el vendedor fuese conocedor de los vicios o defectos ocultos del vehículo vendido y mantuviese una conducta silente sin informar al comprador. La SAP de Valencia 333/2023, de 6 de julio, enumera los requisitos que deben concurrir:  Entrega de una cosa viciada. El vicio del vehículo puede consistir en un defecto o imperfección, o en una alteración de la calidad o cualidades del citado vehículo o de alguno de sus componentes, cuando disminuyan la utilidad que la cosa reporta al comprador atendiendo al uso que se pactó en el contrato, o en su defecto, al que por naturaleza se destina la cosa. El vicio debe existir en el momento de la perfección del contrato, ya que, en caso contrario, a vicios posteriores se aplicarían las reglas sobre el riesgo en el contrato de compraventa. Y el vicio debe ser oculto, es decir, no podrá exigirse el saneamiento de vicios que puedan ser apreciados fácilmente en la oportuna inspección del bien con motivo de la entrega y, por último, debe tratarse de vicios graves.

Como ya se anticipó, es necesario que estemos ante un vicio que haga la cosa impropia para el uso al que se la destina o que disminuya de tal modo ese uso que no se habría adquirido, o se habría pagado menos por ella, en caso de haberse conocido con antelación. Como hemos visto, el hecho de que se produzcan averías no supone, por sí solo, un vicio oculto que obligue al vendedor a su saneamiento, sino que debe tratarse de una avería anterior a la venta y que sea grave, esencial y determinante, haciéndolo afuncional, esto es, impidiendo el uso del vehículo al comprador.

En cuanto a la esencialidad de los defectos en los contratos de compraventa de vehículos, la jurisprudencia ha determinado -sin suponer un numerus clausus– que se consideran esenciales características como la antigüedad del vehículo, el kilometraje, el equipamiento o el estado del vehículo ya que todo ello determina el tiempo útil de vida del vehículo, lo que influye de forma decisiva en el precio.

La SAP de Cantabria nº628/2024, de 24 de octubre, que aborda el supuesto en el que un vehículo de segunda mano presentaba averías en el turbo y una serie de deficiencias, mantiene el criterio antes mencionado por medio del cual no se puede considerar que cualquier avería se trata de un vicio oculto, concluyendo que no se practicó en el juicio prueba alguna que permitiera concluir que la causa de la avería fuera anterior a la transmisión del vehículo y su aparición no se debiera al mero desgaste del mismo.

Sin embargo, la SAP A Coruña nº444/2024, de 26 de septiembre, revoca la sentencia de Primera Instancia y declara la rescisión del contrato de compraventa del vehículo, condenando a la empresa vendedora al pago del precio pagado al considerar que se cumplen los requisitos de aplicación de la acción de saneamiento por vicios ocultos, constando plenamente acreditado que los vicios y defectos que presentaba eran graves y previos a la venta, estableciendo que: «en el caso de autos, concurre tal circunstancia de gravedad, porque en el informe de la ITV de 16 de abril de 2021 fueron calificados de graves, y es hecho notorio que al no haber pasado la ITV se impedía la circulación del vehículo hasta su completa reparación, concurriendo las características exigidas por el art. 1.484 del CC, que es un vicio con el que disminuye de tal modo su uso, que si bien no lo hacía inservible, sí era un deterioro o irregularidad que dificultaba su utilidad al no poder circular sin la reparación de los mismos hasta la obtención de una ITV favorable. Aunque medió un precio de venta pactado entre las partes, seguramente de haber conocido este desperfecto que impedía la obtención de una ITV favorable como aconteció una vez que el comprador acudió a la ITV en A Coruña, la consecuencia prevista en el art. 1.484 del CC es que el comprador de haberlo conocido o no lo hubiera adquirido o bien hubiera podido dar un menor precio por el vehículo».

Misma conclusión a la que llegan numerosas sentencias de diferentes Audiencias Provinciales, sirviendo de ejemplo la SAP de Valencia nº88/2024, de 7 de febrero, o la SAP de Valladolid nº669/2024, de 21 de octubre.

Consideramos relevante y con ello concluimos, destacar que la acción de saneamiento por vicios ocultos no está exclusivamente restringida a los supuestos de compraventa con consumidores y usuarios, pudiendo ejercitarse independientemente de las condiciones de comprador y vendedor. Y, como cierre, convendrá añadir que estamos ante un plazo de caducidad (1490 CC) de seis meses, entre particulares, contados desde la entrega del vehículo.

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