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29/03/2024. 07:56:12

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Las Resoluciones sin razón de la Corte Centroamericana de Justicia

Msc. en Procesos de Integración

La inmunidad jurisdiccional de las Organizaciones Internacionales es restrictiva porque únicamente se concede con la finalidad de garantizar el adecuado funcionamiento de las mismas. Es indispensable que cada Organización Internacional cuente con un Tribunal Administrativo que tutele a lo interno un adecuado procedimiento en caso de que surgieren conflictos de índole laboral como suceden en realidad.

Las Resoluciones sin razón de la Corte Centroamericana de Justicia

Quizás por haberme desempeñado  como funcionario internacional de la Corte Centroamericana de Justicia (CCJ) y ser especialista en Derecho de Integración ayer tuve curiosidad por saber cómo es que está trabajado y por ello revisé su dirección electrónica para averiguar si continuaban incumpliéndose los términos, como inveteradamente se han incumplido, y que se establecen en su Ordenanza de Procedimientos para que el Tribunal Comunitario pronuncie sentencia.

Además de confirmar el incumplimiento de los plazos para resolver, me encontré con la respuesta a una consulta de seis puntos formulada por el Parlamento Centroamericano (PARLACEN) y evacuada por la CCJ el día 16 de julio recién pasado.

La  tercera consulta y su respuesta textualmente dicen: "Tercera Cuestión: "¿SI EN UN CASO CONCRETO EXISTEN ACTUACIONES EN TRIBUNALES LABORALES NACIONALES DEL FUERO ORDINARIO EN LAS CUALES EL PARLACEN SEA PARTE, LAS MISMAS SON NULAS IPSO JURE POR FALTA DE JURISDICCIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL NACIONAL?"

Respuesta: La normativa comunitaria no establece la nulidad ipso jure de las actuaciones del personal de Órganos u Organismos del Sistema de la Integración Centroamericana (SICA) que pudieran existir en tribunales laborales nacionales en los cuales el PARLACEN sea parte. Sin embargo, de acuerdo al Derecho Comunitario Centroamericano el juez nacional está obligado a declararla a petición de parte en aplicación del Convenio de Estatuto de la Corte Centroamericana de Justicia que establece la jurisdicción exclusiva de este tribunal para: " Conocer en última instancia en apelación, de las resoluciones administrativas, dictadas por los Órganos u Organismos del Sistema de la Integración Centroamericana, que afecten directamente a un miembro del personal del mismo y cuya reposición haya sido denegada".

Veamos un sofisma de la CCJ:  La apelación es un procedimiento posterior a una sentencia y la misma CCJ ha reconocido en múltiples ocasiones no ser un "tribunal de alzada" y, si fuera a conocer en "apelación", sería del "fallo" de un Tribunal Administrativo del SICA el cual no existe.

Ahora dos resbalones jurisprudenciales:

  1. Si se habla de "instancia" se tiene la idea de uno de los grados existentes dentro de la jurisdicción comunitaria, lo cual no es cierto;
  2. Si se habla de "apelación" se genera la idea de que existe un recurso por el agravio recibido por la sentencia emitida por juez inferior, lo que no se dá pues una "resolución administrativa dictada por un Organo u Organismo del SICA" no tiene carácter jurisdiccional.

La CCJ como "Tribunal Regional, de jurisdicción privativa para los Estados del Istmo" tiene como meta la solución de controversias surgidas en torno a la aplicación del derecho comunitario tal y como lo establece el Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA) y su Convenio de Estatuto pero, el hecho de que entre La Corte y los tribunales locales de los Estados miembros del SICA exista un vínculo de cooperación no es que Ella se va a convertir en un "tribunal de alzada para conocer de las resoluciones jurisdiccionales o administrativas pronunciadas de acuerdo a su derecho interno por  los Estados Miembros del Sistema de la Integracional"  tal y como lo reconoció en resolución día 30 de octubre del año 2002  en la demanda formulada por la Señora Lilliam Elizabeth Muñoz en contra de la Dirección General de Servicios Aduaneros de Nicaragua.

Dos aclaraciones a la Comunidad Centroamericana:

  1. En materia laboral ninguna Organización Internacional o Regional Centroamericana ni sus órganos pueden sustraerse de la esfera de dicho derecho como recurso para eludir sus obligaciones ya sea para con otros sujetos de derecho internacional o para particulares, sean estas personas naturales o jurídicas;
  2. Los jueces nacionales de los Estados Centroamericanos son los jueces comunitarios de derecho común a quienes les corresponde el fuero laboral para conocer del incumplimiento de las obligaciones emanadas de las relaciones de trabajo.

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