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19/04/2024. 22:26:09

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Problemas de protección de datos en la lucha antidopaje

Componentes de la sangre.

En primer lugar enumeraré los problemas existentes en este ámbito y posteriormente haré un breve comentario sobre el primero de ellos:

  • El problema de las localizaciones o "whereabouts".
  • Las transferencias internacionales de datos.
  • Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  • El consentimiento informado.
  • Algunas consideraciones referentes a la condición de datos especialmente protegidos de los datos de salud y a su tratamiento.
  • Publicidad de las sanciones.

Haré algunos comentarios sobre el problema de las localizaciones o "whereabouts", ya que creo que es el más conocido por el público en general.

En el art.11.1.3 de los Estándares Internacionales de Control Antidopaje, se requiere a los atletas incluidos por su Federación Internacional en el listado de atletas a controlar para que proporcionen su localización durante el siguiente trimestre. Esa localización supone informar a la WADA-AMA, con la mencionada antelación, donde estarán disponibles por el período de una hora entre las 6 y las 23h para poder ser controlados. Esa localización no supone limitación alguna para la posibilidad de poder ser controlados a cualquier hora del día y en cualquier lugar en que se encuentren. Hay que mencionar que los atletas pueden comunicar variaciones en sus localizaciones por medio de correo electrónico o de mensajes SMS.

La sanción prevista para el incumplimiento de los antes mencionados requisitos está recogida en el Art.2.4 Código WADA-AMA. Vulneración de los requisitos sobre la disponibilidad del deportista para la realización de controles fuera de competición. Incluye el no presentar la información requerida sobre su localización, así como los controles que se consideren fallidos en base a las normas internacionales para controles. Cualquier combinación de tres controles fallidos y/o no presentación de la información sobre su localización, que se produzca en un período de dieciocho meses establecido por las organizaciones antidopaje con jurisdicción sobre el deportista constituirá una infracción de las normas antidopaje.

Antes de iniciar cualquier reflexión respecto a posibles problemas en el ámbito de la protección de datos, quiero resaltar que, al menos en mi opinión, esta regulación supone una flagrante violación de la presunción de inocencia. En realidad supone una aplicación de la presunción de culpabilidad.

En primer lugar me gustaría mencionar que la regulación actual, pese a ser en mi opinión desproporcionada, supone una mejora respecto de la anterior, que exigía localizaciones 24 horas al día, 7 días a la semana, 365 días al año.

La justificación para el uso de estas localizaciones radica, según la WADA-AMA, en la necesidad de realizar controles fuera de competición que resulten efectivos. De todas maneras, hay que resaltar que los datos personales obtenidos por este procedimiento deben ser utilizados de forma proporcionada, para fines justificados y siempre de acuerdo con los principios de la protección de los datos personales. En este aspecto, el Convenio del Consejo de Europa contra el dopaje en el deporte de 1989(art.7.3.a) regulaba que los controles antidopaje debían ser llevados a cabo por medio de métodos adecuados y en momentos apropiados, de forma que no supusieran una interferencia desproporcionada en la vida privada de los atletas. Parece evidente que es complicado evitar las interferencias en la vida privada de los atletas con el aquí estudiado sistema de localizaciones. De todas formas, y aceptando la pretendida necesidad de recurrir a este procedimiento, se debe proceder a recoger únicamente información que sea relevante para el control antidopaje, evitando utilizar información sensible de la vida privada del atleta o de otras personas relacionadas con él, como su pareja o sus parientes.

El Grupo de Trabajo del artículo 29 ha hecho notar que en la valoración de la información a recoger, en el sentido de si es adecuada a la ya mencionada finalidad, habría que incluir el factor de riesgo aplicable al deportista en cuestión. El ya mencionado grupo ha resaltado también que esa valoración debe ser incluso previa a la elaboración por parte de la Federación Internacional de la lista de atletas a controlar. En la elaboración de esa lista nos encontramos con la primera incongruencia con los presuntos objetivos de la WADA-AMA. Como ya he mencionado anteriormente, el criterio esencial seguido es el de controlar a los atletas del máximo nivel, que no son necesariamente los de máximo riesgo, aunque sí los de máximo impacto publicitario.

Aparte de la hora concreta en la que el deportista debe estar disponible para ser controlado, el formulario de localización incluye información sobre las actividades normales durante el día, incluyendo si se encuentra en período de entrenamiento o no, de forma que el deportista sea fácilmente localizable durante el día (art.13.3.3 del International Standard Testing), sin que el ya mencionado plazo de una hora para poder ser controlado le libere de esa obligación. Pese a que el Grupo de Trabajo del artículo 29 ha considerado la recogida de información para un volumen de tiempo de unas 4 horas como proporcionada, en mi opinión no lo es. Para comprender la situación basta imaginarse si nosotros mismos estaríamos dispuestos a someternos a esta situación de control por una organización privada, de hecho yo no estaría dispuesto a someterme a ese tipo de control por ningún tipo de organización. Aunque será mencionado más tarde, conviene recordar que la aceptación del Código WADA-AMA es condición imprescindible para poder participar en competición, con lo cual deja de ser una decisión totalmente libre, ya que el negarse a firmar supone que el deportista no podrá ejercer su profesión.

Me gustaría mencionar aquí que la legislación española era hasta hace poco mínimamente más aceptable que la internacional, ya que establecía que no podrían realizarse ni iniciarse controles antidopaje entre las 23 y las 8h (RD 641/2009). Esta norma fue reformada con la pretendida intención de reforzar las posibilidades de Madrid de obtener la celebración de los JJOO 2016, excusa realmente pobre para quien sepa un poco del movimiento olímpico y de la regla no escrita (pero siempre cumplida hasta ahora) de la alternancia de continentes. Parece que esta regla tendría bastante sentido en una normativa que persigue favorecer la salud de los deportistas, en la que juegan un papel decisivo el descanso y la regeneración.

 4. Conclusiones.

El problema de las localizaciones. La regulación actual me parece absolutamente desproporcionada en varios aspectos:

  • El tener que estar localizable todos los días del año y en una franja horaria equivalente, o al menos cercana, a una jornada de trabajo es totalmente desproporcionado y de hecho puede que incluso contraproducente para el fin perseguido. Podemos estar seguros que la mayor parte del trabajo en los laboratorios que producen sustancias dopantes se está orientando a la producción de sustancias indetectables que enmascaren otras sustancias dopantes. La franja horaria libre, entre las 23 y las 6h es inadecuada, especialmente si se tiene como objetivo proteger la salud de los deportistas, como ya he mencionado la regeneración es esencia. Este aspecto se ve agravado en deportes como el tenis, donde los deportistas de élite llegan a competir 35 semanas al año. He oído comentarios referentes a deportistas que han considerado llevar un chip como el de los perros para estar seguros de estar siempre localizables, puede ser considerado una exageración o una provocación, pero refleja la situación actual.
  • Combinado con el punto anterior, hay que recordar que el no estar localizable tres veces en un plazo de 18 meses cuenta como un positivo. Además de la exageración que supone y la tensión que origina (recuerdo de nuevo lo del chip), comprensible ya que el período de 18 meses no es especialmente largo si se recuerda que hay que estar localizable cada día, vulnera la presunción de inocencia. Cabe mencionar que el 19 de diciembre de 2009 un tribunal de primera instancia de Bruselas suspendió las sanciones impuestas a Xavier Malisse y a Yanina Wickmayer por no haber cumplido la normativa de localizaciones.
  • El actual sistema no sólo atenta contra el derecho fundamental a la protección de datos, sino de forma clara contra el derecho a la intimidad. A este respecto se pronunció la Audiencia Nacional en Sentencia de la Sala 4ª, de 8 de octubre de 2007, referente al Código UCI, considerando como la ilegitimidad más grave la vulneración del derecho a la intimidad de los corredores, aplicando una razonamiento que es claramente aplicable al Código Mundial Antidopaje: "ejercer una vigilancia absoluta, total, casi obsesiva, sobre la práctica totalidad de las vertientes de la vida de los ciclistas, tanto en su aspecto espacial (dónde están), cuanto en el temporal (cuándo están), cómo en el de la actividad (qué hacen y con quien)". Si bien hay que reconocer que el actual Código deja una franja horaria indisponible, aunque también es un cambio reciente.

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