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21/05/2024. 03:34:19

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Sucesión intestada transfronteriza: adjudicación hereditaria a favor del Estado español de causante española nacida en Argentina

Profesor Contratado Doctor de Derecho internacional privado
Universidad de León

Conviene partir de la base que, la declaración de heredero abintestato a favor del Estado precisa de la prueba de la ausencia de parientes con derecho a heredar (cfr. artículos 954 y 956 del Código civil). Ello implica la necesidad de acreditar la inexistencia de cónyuge supérstite, hermanos, hijos de hermanos, y demás parientes del causante en línea colateral hasta el cuarto grado.

La posibilidad de declarar heredero abintestato al Estado mediante un procedimiento administrativo fue una novedad introducida por la disposición final duodécima de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. Así las cosas, el reconocimiento de la Administración Pública como heredero abintestato se asienta sobre la peculiaridad fundamental, frente a cualquier otro heredero único, que el Estado precisa no sólo de la declaración de heredero a su favor y de la formalización de un inventario de los bienes y derechos (vid. artículos 14 y 16 Ley Hipotecaria), sino también de la entrega de los bienes relictos por parte de la autoridad judicial.

Fruto de la incipiente Resolución de 28 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE núm. 70, de 20 de marzo de 2024), la finada falleció el día 7 de diciembre de 2015 y, según su certificado de defunción ostenta la nacionalidad española y, conforme a los certificados de empadronamiento posee residencia habitual en España, por lo que resultaría como Derecho aplicable a su sucesión, la ley española.

En la instrucción del expediente, se hace constar que: i) El certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad del Ministerio de Justicia acredita que la causante no otorgó testamento; ii) El fallecimiento tuvo lugar en el Hospital Universitario Reina Sofía de Cordoba; iii) A través de la Policía Local, se trató de localizar a familiares, sin resultado alguno; iv) La Dirección General de la Policía informó que la causante estuvo casada. Además, comunica que se consultó la base de datos de Adextra (Extranjeros) sin que se localizase ningún familiar de la causante de Argentina en España; v) De la comunicación de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil se deduce la existencia de una cuñada, “la hermana de la que fue su esposo”, cuya comparecencia fue efectuada ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 en donde alegó ser cuñada de la causante, hermana de su marido fallecido el 16 de marzo de 2003, que éstos no tuvieron hijos y que la causante tampoco tenía descendencia de ninguna relación previa, y que según sus noticias su familia residió en Argentina pero que todos habían fallecido; vi) El comunicación de 3 de mayo de 2018 del Consulado General de la República Argentina informado que la Dirección General de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina comunica que se ha consultado a la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas, por la que se ha tenido conocimiento que los padres de la difunta fallecieron en 2000 y 2008, respectivamente. Asimismo, informaba de que se solicitó la colaboración de la división de la policía Federal argentina, a efectos de localizar otros familiares con mejor derecho a herencia, circunstancia que no se ha producido desde 2018; viii) Consultada la Abogacía del Estado, informa que todas las pruebas confluyen en el mismo punto, considerar que la finada carece de familiares vivos con derecho a suceder.

Este caso se caracteriza por la complejidad que se torna de la valoración de la prueba, esto es, cómo acreditar si existen parientes o no con mejor derecho que el Estado en tanto que la causante es de nacionalidad extranjera y sus parientes no residen en España. Ello queda confirmado por las autoridades argentinas ya han informado que sus parientes allí residentes han fallecido y sólo cabría pensar que pudieran existir sobrinos, de los que no se tiene dato alguno y que no tendrían ni por qué residir en Argentina si es que dichos sobrinos han existido en algún momento.

En cualquier caso, la facultad de calificación se sustenta en los principios constitucionales de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, pues la inscripción no conculca tales principios, en tanto que dichos potenciales herederos tendrán mientras no prescriba su derecho la posibilidad de exigir a la Administración la entrega de los bienes o, en su defecto, la indemnización correspondiente a su valor.

Además, la protección de la integridad de la masa hereditaria se garantiza, precisamente, por la declaración de la Administración General del Estado como heredera de la causante, que en caso contrario se encontraría en una situación de abandono.

Sea como fuere, el Estado ha llevado a cabo todas las actuaciones que razonablemente son exigibles para averiguar si una persona de nacionalidad española, pero nacida en Argentina, tenía o no parientes con derecho a la sucesión intestada. El Centro Directivo deja meridianamente claro que, la pretensión expresada por la registradora de exigir una cumplida acreditación de la inexistencia de esos parientes, aparte de implicar una prueba casi diabólica de hechos negativos, supone revisar el fondo de la decisión administrativa, cuestión vedada a la calificación registral y que solo es revisable en la vía judicial.

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