LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

29/03/2024. 15:29:58

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

La responsabilidad penal de la persona jurídica no nace en el año 2010: hacia la unión de los entes con y sin personalidad jurídica

Socio Director de Summons Abogados y Director del Área de Litigación

En los últimos tiempos vivimos “bombardeados” de noticias sobre responsabilidad penal de la persona jurídica y la importancia de los programas de cumplimiento normativo, ¿pero es cierto que el axioma “societas delinquere non potest” se quebró con la reforma del CP operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio?

Empresa

Pues bien, comparto la opinión de parte de la doctrina[1] que siempre ha señalado que la responsabilidad penal de la persona jurídica nace con la entrada en vigor del CP de 1995, y no con la introducción en nuestro CP del art. 31 bis en el año 2010 como siempre se indica, toda vez que la empresa ya desde el año 1995 podía ser sancionada penalmente por la actuación de sus administradores y empleados.

En primer lugar, como es sabido, las empresas eran ya responsables civiles subsidiarias ex art. 120.4º CP "por los delitos -antes también faltas- que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios". Mediante esta fórmula, en la práctica forense las empresas acababan siendo condenadas como responsables civiles, así como su compañía aseguradora como responsable civil directo ex art. 117 CP, por lo que las víctimas se podían asegurar la correspondiente indemnización, lo que en muchos casos era lo único que se buscaba en la vía penal.

Otra de las medidas introducidas por el CP de 1995, y la más importante para entender el desarrollo que se realizará infra, fue la inclusión del art. 129, en la que se preveía como consecuencias accesorias para las empresas desde su clausura, la disolución, la suspensión o prohibición de actividad, hasta su intervención judicial, medidas todas ellas hoy recogidas en el nuevo art. 33.7 CP como "penas aplicables a las personas jurídicas".

Asimismo, el citado art. 129 preveía ya en el año 1995 que la clausura temporal de los locales y la suspensión de las actividades de la sociedad pudieran ser acordadas por el Juez Instructor como medidas cautelares, coincidiendo con el último párrafo del actual art. 33.7 CP.

Por tanto, es cuestionable que las medidas previstas en el mencionado art. 129 CP fueran desde sus inicios meras consecuencias accesorias, habida cuenta que todas estas consecuencias se transpusieron al actual art. 33.7 CP.

Es decir, que si las consecuencias accesorias del art. 129 introducidas en el año 1995 han sido recogidas como penas aplicables a las personas jurídicas en la actualidad, ¿por qué no podemos hablar de que dichas consecuencias accesorias eran ya auténticas penas aunque "camufladas" en las consecuencias accesorias del TÍTULO VI del CP?

Otra de las medidas aprobadas por el legislador en los años siguientes como paso previo al reconocimiento expreso de la responsabilidad penal de la persona jurídica fue la introducción del apartado 2 del art. 31 CP a través de la LO 15/2003, cuyo tenor literal disponía sobre la responsabilidad de los administradores que: "En estos supuestos, si se impusiere en sentencia una pena de multa al autor del delito, será responsable del pago de la misma de manera directa y solidaria la persona jurídica en cuyo nombre o por cuya cuenta actuó", es decir, se imponía a la empresa la obligación de responder penalmente de las multas recibidas por los administradores de hecho o de derecho.

Igualmente, otro elemento que adivinaba la intención futura del legislador fue la modificación a través de la LO 15/2003 del art. 369 CP relativo a los delitos contra la salud pública, introduciendo un apartado 2, por el cual si el culpable pertenecía a una organización o asociación con la finalidad del tráfico de drogas, participaba en otras actividades organizadas o cuya ejecución se veía facilitada por la comisión del delito, o los hechos habían sido realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos, se imponía a la organización, asociación o persona titular del establecimiento las penas previstas en el referido artículo -multa-, más la posible imposición de medidas como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, así como las previstas en el mencionado art. 129 CP.

Pues bien, lo que es evidente que el legislador desde 1995 ha venido introduciendo la responsabilidad penal de la persona jurídica, sin embargo, este autor comparte la tesis de que con la aprobación del CP del año 1995 España ya poseía dicha responsabilidad.

Por consiguiente, ¿necesitamos una definición expresa en el CP de persona jurídica como aboga gran parte de la doctrina?

Como es sabido, el CP no establece expresamente que debe entenderse por persona jurídica imputable de acuerdo al art. 31 bis, por lo que es necesario acudir a otros artículos, o a otros ordenamientos jurídicos para concretar el concepto de persona jurídica.

Como primera referencia recogida en el CP de lo que podemos entender por persona jurídica la encontramos en el  art. 297 del "CAPÍTULO XIII De los delitos societarios", cuando señala que "a los efectos de este capítulo se entiende por sociedad toda cooperativa, Caja de Ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado".

No obstante, este artículo no da una definición expresa de persona jurídica, estando destinada a los delitos societarios, por lo que es necesario acudir a otros ordenamientos jurídicos para concretar el concepto.

El art. 35 CC señala que son personas jurídicas: "1. º Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley. Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas y 2. º Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados".

Del mismo modo, el art. 116 del Código de Comercio, dispone que "el contrato de compañía, por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas, para obtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuese su clase, siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de este Código.

Una vez constituida la compañía mercantil, tendrá personalidad jurídica en todos sus actos y contratos".

El art. 1 de la Ley de Sociedades de Capital regula las posibles sociedades de capital señalando que serán "la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad anónima y la sociedad comanditaria por acciones".

En conclusión, el CP se remite a otros sectores del ordenamiento jurídico para determinar el concepto de persona jurídica, siendo más acorde con el principio de legalidad que de lege ferenda el legislador introdujera una definición expresa de lo que debe entenderse por persona jurídica, de la misma forma que realiza con las sociedades en el artículo 297 CP.

Sin embargo, a juicio de este autor no sería necesario siquiera una definición expresa de persona jurídica en el CP, toda vez que como he explicado supra, actualmente los entes sin personalidad jurídica ya pueden ser sancionados ex art. 129 CP con la mayoría de las penas destinadas a las personas jurídicas conforme al art. 33.7 CP, así que ¿por qué no pensar en la unión de los arts. 31 bis y 129 CP en un mismo artículo?

En definitiva,  una posible solución lege ferenda podría llevar al legislador a introducir los supuestos del artículo 129 CP -"organizaciones, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que, por carecer de personalidad jurídica, no estén comprendidas en el artículo 31 bis"- en el ámbito del actual artículo 31 bis y 33. 7 CP como una especie más de corporación o ente colectivo merecedora de reproche penal, siguiendo la tesis que aboga por considerar las consecuencias accesorias del art. 129 CP como auténticas penas, solución que supondría una plena incorporación de los entes colectivos sin personalidad jurídica a la responsabilidad penal.



[1] Uno de los mayores defensores de esta tesis lo encontramos en el catedrático de Derecho Penal y abogado D. Luis Rodríguez Ramos.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.