LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

28/03/2024. 09:13:42

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Regulación legal y fundamento

Licenciado en Derecho. Abogado penalista en ejercicio y Máster en Derecho Penal

Los delitos relativos al falso testimonio –sea realizado por testigo, perito o intérprete- se encuentran regulados en el Titulo XX, Capítulo VI del CP, como “Delitos contra la Administración de Justicia”.

Unas manos cogiendo los barrotes simulados de una celda

El falso testimonio se asemeja a los delitos contra la fe pública en general, de los que se diferencia por el hecho de que la alteración de la verdad se produce en el curso de un proceso judicial, por lo que claramente se atenta contra el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, al afectar a la pureza de la fase probatoria con riesgo de que resulten injustas las resoluciones dictadas tomando en consideración tales elementos probatorios falsarios. Consiste en declarar o informar en contra de la verdad objetiva, con independencia de la percepción subjetiva del testigo, perito o intérprete. A la verdad se puede faltar tanto por acción (haciendo afirmaciones inciertas) como por omisión (silenciando datos relevantes en la causa). La declaración o el informe han de revestir apariencia de veracidad, es decir, debe resultar creíble e idóneo para engañar al Juez, de donde se sigue que lo que desde el principio no resulta creíble por lo burdo de la mendacidad o la notoriedad del hecho, no afecta a la prueba ni integra el delito que se comenta. El delito se consuma con la actuación mendaz del sujeto activo, con independencia de la trascendencia probatoria de su intervención. Se trata de un delito especial y de propia mano -peritos, testigos o intérpretes- con las consecuencias conocidas en orden a la participación de terceros, los "extraneus" (artículo 65.3 CP), así como en orden a la exclusión de la autoría mediata. El legislador ha sancionado delitos especiales en los que expresamente se contempla al perito como sujeto activo de la infracción penal. Así, además del falso testimonio (artículos 459 y 460 Código Penal) encontramos el cohecho (artículo 420 CP); otros en que la conducta delictiva descrita puede suponer una infracción de los deberes profesionales del perito u otros profesionales o sujetos, tales como los desórdenes públicos (artículo 558 CP) o la desobediencia (art. 556 CP) y todo ello sin perjuicio de que, con motivo o desempeño de su cargo, el perito pueda incurrir en otros delitos generales. El delito de falso testimonio por perito, o con mayor precisión el delito de falsa pericia o falso dictamen del perito, se configura como una modalidad agravada del tipo básico del delito de falso testimonio (artículo 458 CP). Se distingue entre falso testimonio propio -«faltar a la verdad maliciosamente en su dictamen» (artículo 459 CP) y el falso testimonio impropio «sin faltar sustancialmente a la verdad, la alterasen con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueren conocidos» (artículo 460 CP). La conducta ha de producirse en el seno de una causa judicial, expresión que comprende cualquier actuación jurisdiccional seguida en cualquiera de los órdenes penal, civil, laboral o contencioso – administrativo; ante la Jurisdicción ordinaria o la especial (militar) o bien ante los Tribunales consuetudinarios o el Jurado, en asuntos contenciosos o negocios de jurisdicción voluntaria. Se comprende la jurisdicción constitucional y dudosamente a la "jurisdicción contable", que corresponde al Tribunal de Cuentas. Para apreciar o no la existencia de este dolo falsario es preciso acudir no solo y estrictamente al testimonio vertido sino también a otros hechos periféricos a lo sucedido de los que pueda inferirse si existió ese deseo de faltar a la verdad o si solo se produjo un error en las manifestaciones efectuadas. A efectos de perseguibilidad no es preciso cumplir ningún requisito de esta clase, significadamente la previa autorización del Juez o Tribunal de la causa, que, sin fundamento legal, venía exigiendo la jurisprudencia y que fue declarado inconstitucional por nuestro TC (nº 99/1985). Para determinar la pena, dado que el tipo del 459 CP se considera una figura agravada, debemos acudir a lo dispuesto en el artículo 458 del mismo texto legal. Así, la consecuencia de faltar a la verdad en la declaración que se presta como perito en un procedimiento judicial es delictiva porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al Juez o Tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Los requisitos jurisprudenciales y legales exigidos para la concurrencia del tipo delictivo citado son: 1º) se vierten unos hechos falsos, en el sentido de que existe contradicción entre lo declarado y la realidad y  2º)  son vertidos de forma maliciosa, esto es, a sabiendas de la irrealidad entre lo manifestado y lo sucedido (STS de 5 de febrero de 2007). Así pues, se comete el mismo cuando una persona llamada a prestar testimonio en causa judicial se aparta de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta (SAP, Zaragoza, 1ª, 167/2005, de 13 de mayo) como cuando -habiéndose acogido penalmente la figura sociológica y moral de la «restricción mental»- se despliega un comportamiento en el que se insinúan o se ocultan datos, dando a entender lo que se ignora o callando lo que se conoce, promoviendo una discordancia entre lo que se dice y el sentido oculto que permanece oculto (SAP, Alicante, 1ª, 489/2000, de 21 de julio).  Por lo que respecta al elemento objetivo del tipo, éste se entiende por cumplido cuando  la declaración del perito sea falsa, en el sentido de que exista contradicción entre lo declarado y la realidad (STS 1483/2005, de 2 de noviembre) siendo indiferente el resultado de la resolución recurrida pues el bien jurídico es la Administración de Justicia (no la situación de las partes en el proceso) en tanto implica una perturbación en el normal funcionamiento de la función jurisdiccional referida a la prueba y supone un peligro de que se dicten resoluciones injustas (STS 99/1998, de 30 de enero y ATS 525/2005, de 7 de abril). El elemento subjetivo del tipo está constituido únicamente por el dolo (integrado por la conciencia de la alteración de la verdad y la voluntad de emitir la falsa declaración) sin que se exija un especial elemento subjetivo de lo injusto (STS 727/1995, de 5 de junio), ni ser preciso que éste abarque la trascendencia que pueda tener el falso testimonio en la posterior resolución judicial a la que la declaración sirve como medio de prueba (SAP, Ciudad Real, 1ª, 150/2002, de 12 de julio). En suma, basta con que el sujeto posea el conocimiento de que la declaración no se ajusta a la verdad (STS 362/2002, de 28 de febrero y 265/2005, de 1 de marzo). Se ha condenado por este tipo, entre otros, en los siguientes supuestos: La valoración fue realizada por un valor veinte veces inferior al de otros peritos designados por el Juzgado, sin haber examinado los bienes valorados, siendo el perito licenciado en ciencias económicas (STS 99/98, 30 de enero). El perito valoró el buque embargado en 80 millones de pesetas pese a saber que su valor no era inferior a 120 millones y que incluso había sido asegurado por un valor de 170 y trató de quedárselo para sí en la subasta, a falta de otros postores, por un precio de poco más de 30 millones (STS 362/02, 28 de febrero). No se consideró falsedad penal una desacertada opinión científica, sino la censurable e intencionada falta de verdad en la constatación de las bases fácticas sobre las que la opinión científica se emitió (STS 265/05, de 1 de marzo en relación con la STS de 28 mayo de 1992) No ha sido apreciado, sin embargo, cuando: Existía una divergencia con respecto a las valoraciones realizadas por otros peritos, sin que se haya podido acreditar que tal valoración inferior la realizara con conciencia de su falsedad porque no se observó una diferencia excesiva entre las tasaciones y puede pensarse que tal diferencia es consecuencia de distintos criterios (STS 537/98 de 3 de abril). La mera discrepancia entre dos informes periciales no implica necesariamente que uno de ellos sea falso en los términos del ámbito penal, ya que si el falseamiento radica en los hechos base sobre los que parte el dictamen, será normalmente más fácil acreditar el apartamiento de la verdad por parte del perito y la malicia en su tergiversación; ahora bien, cuando las divergentes conclusiones de los peritos se funden en distintas concepciones técnicas o teóricas, la mera discrepancia científica o el desacierto, desde el punto de vista técnico, de un informe no será suficiente como regla general para estimar cometido un delito de falso testimonio. Las conclusiones a que ha llegado el perito médico acusado sobre la inexistencia de relación causal entre la inicial actuación de otro médico y la sepsis letal no son absolutamente antagónicas respecto a la verdad procesal establecida por la sentencia dictada en apelación dentro del proceso civil para el que fue emitido el dictamen del perito médico acusado (STS 1483/05, de 2 de noviembre). Había varios peritajes que diferían entre sí por cuanto ello no significaba necesariamente que los disidentes sean los que se ajusten a la verdad. El tribunal de instancia tuvo a su disposición tres dictámenes periciales de conclusiones muy dispares, lo que impide apreciar el delito (STS 800/08, 26 de noviembre). No fue demostrado que el perito faltase a la verdad porque existían abundantes y cualificadas opiniones contradictorias, como tampoco que el error en la fotografía fuese trascendente o determinante para el informe, porque de hecho era una cuestión que todos conocían y sobre la que ni siquiera se molestaron en preguntar (STS 514/07, de 5 de junio). No se advirtío ninguna incorrección técnica relevante ni que las opiniones periciales fuesen emitidas con la intención de faltar a la verdad (STS 145/09, de 18 de febrero), caso en el que el dictamen pericial elaborado con arreglo a los criterios propios de la profesión. Junto al falso testimonio pleno existe otra figura -460 CP- calificada por la doctrina clásica como falso testimonio parcial, en la que se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que, no obstante, no sea sustancial o esencial (STS 318/2006, de 6 de marzo). Así pues, en este tipo, denominado falso testimonio parcial o impropio (TS 118/2003, de 23 de julio), se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que no obstante no sea sustancial o esencial (SAP, Ciudad Real, 1ª, 150/2002, de 12 de julio), esto es, lo que se castiga es  una declaración que no es abiertamente falaz, pero que en todo caso supone una discordancia con la verdad (SAP, Sevilla, 1ª, 450/2001, de 4 de septiembre y STS 446/2005, de 7 de abril). Se reprocha, pues, al perito o intérprete que sin faltar sustancialmente a la verdad, la alterare con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevante que le fueran conocidos.  Señalar las dificultades que genera la  delimitación de este tipo con el básico ya que, como es obvio, éste también puede cometerse por omisión: la mención al silenciamiento de hechos o datos relevantes (pero, recuérdese, no esenciales) no debe entenderse en el sentido de que mediante la mera omisión de algo conocido no pueda cometerse el tipo del artículo 458 ó 459 CP: si el testigo es preguntado acerca de algo que conoce o el perito o intérprete debe realizar su actividad acerca de un objeto determinado, el hecho de silenciar un dato puede muy bien significar que está faltando a la verdad. Tampoco puede soslayarse lo preceptuado en el artículo 462 CP, aplicable a las dos figuras típicas analizadas, cuando dice que quedará exento de pena el que, habiendo prestado un falso testimonio en causa criminal, se retracte en tiempo y forma, manifestando la verdad para que surta efecto antes de que se dicte sentencia en el proceso de que se trate. Si a consecuencia del falso testimonio, se hubiese producido la privación de libertad, se impondrán las penas correspondientes inferiores en grado.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.