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STS 575/2020, de 28 de mayo (JUR 2020\164712) 

Es compatible la condición de concejal con el desempeño de empleo temporal en el ayuntamiento

Silvia Jimeno Balerdi. Professional Content Thomson Reuters

El Pleno del Ayuntamiento declaró la incompatibilidad entre el cargo de concejal del citado Ayuntamiento y el desempeño del trabajo como personal laboral temporal. 

La interesada, ahora recurrente en casación, es técnico de turismo y desempeña un puesto de trabajo como personal laboral temporal, con una duración total de 180 días, y cuya retribución se abona con fondos ajenos al Ayuntamiento, mediante subvención. 

El TS explica que de conformidad con el artículo 178 2.b), de la LOREG la condición de concejal resulta incompatible con la condición de » funcionario o restante personal en activo del respectivo Ayuntamiento y de las entidades y establecimientos dependientes de él «.   

Este precepto debe interpretarse conjuntamente con lo que lo que dispone el artículo 178.4 de la misma norma que establece que cuando concurra esta causa de incompatibilidad, el funcionario o empleado que optare por el cargo de concejal pasará a la situación de servicios especiales o subsidiariamente a la prevista en sus respectivos convenios, que en todo caso ha de suponer reserva de su puesto de trabajo. Lo que pone de manifiesto que resulta incompatible el cargo de concejal con el empleo tanto de funcionario como de personal en activo, pero con una cierta permanencia, duración y estabilidad en el desempeño del puesto. 

Entiende el Tribunal que la recurrente no tiene el carácter de estable, no correspondiéndose la temporalidad de 180 días con el tenor del artículo 178.4 de la LOREG, cuando se refiere a la situación en la que debe quedar ese personal según sus respectivos convenios con reserva de puesto de trabajo » en todo caso «.  Además, dicha temporalidad difícilmente podría conjugarse con la exigencia de que se trate de «personal en activo «, como demanda el artículo 178.2.b). 

Y recuerda que, en la medida en que las causas de incompatibilidad que prevé la LOREG, constituyen excepciones a los criterios generales de participación en tareas de carácter público, han de ser interpretadas de modo restringido. En este punto, además, el régimen de incompatibilidades pretende salvaguardar la objetividad e imparcialidad en el desempeño de la función pública, sin que advierta ninguna colisión en este caso. 

En consecuencia, el TS anula las Resoluciones del Pleno del Ayuntamiento y declara dicha compatibilidad. 

Esta solución resulta acorde con lo resuelto por la Sala Tercera en STS de 26 de abril de 2002. 

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