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27/04/2024. 14:21:24

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¿Tiene cabida la amnistía en el ordenamiento jurídico?

Abogado del ICAV especializado en Derecho Administrativo

Los españoles hemos asistido a un verano marcado por las altas temperaturas y vemos cómo se disipa la grave situación que acontece en nuestro país ante la dificultad de poder conseguir investir a un Presidente de Gobierno. Al parecer la investidura a Presidente de Gobierno se está negociando en cuestión de votos sobre temas que poco afectan a los españoles y más bien tienen una aplicación directa sobre prófugos de la justicia. 

Pues bien, de todos es conocido que una de las monedas de cambio en la negociación en la investidura del candidato socialista se centra en la amnistía de todas aquellas personas que de alguna manera pueden haberse visto perjudicadas por las investigaciones y procesos judiciales que se referían a las conductas delictivas llevadas a cabo por personas separatistas que quieren la independencia del territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña del resto del país. Todo ello nos lleva a realizar un análisis sobre el concepto de «amnistía» en el Ordenamienro Jurídico Español y su posible utilización para poder llevar a cabo la investidura del candidato socialista a Presidente del Gobierno de España.  

La amnistía es una medida legislativa que suprime la responsabilidad penal por determinados delitos o reduce las penas impuestas. Se utiliza en contextos políticos, a menudo después de conflictos civiles o períodos de represión, para avanzar en la reconciliación y restauración de la paz social. A diferencia del indulto, que es una gracia particular que se concede por el poder ejecutivo a individuos específicos, la amnistía tiene un carácter general y se aplica a colectividades o a delitos específicos. 

En España continúa vigente la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de amnistía, que fue aprobada bajo un contexto determinado tras iniciarse el periodo de la España democrática. La amnistía determina en general la extinción de la responsabilidad criminal derivada de las penas impuestas o que se pudieran imponer con carácter principal o accesorio a una persona. Por tanto la amnistía deja sin efecto las resoluciones judiciales y actos administrativos o gubernativos. 

Según se desprende de la propia Ley del 1977 antedicha (artículo noveno) la aplicación de la amnistía, en cada caso, corresponderá con exclusividad a los Jueces, Tribunales y Autoridades Judiciales correspondientes, quienes adoptarán, de acuerdo con las Leyes procesales en vigor y con carácter de urgencia, las decisiones pertinentes en cumplimiento de esta Ley, cualquiera que sea el estado de tramitación del proceso y la jurisdicción de que se trate. Por tanto debe tenerse en cuenta que recaería en todo caso en una resolución judicial la aplicación a un individuo o colectividad de una situación que se viera beneficiada por la correspondiente amnistía. En este sentido una primera conclusión que debe tenerse en cuenta es que aún cuando existiera una Ley de Amnistía para ser de aplicación debería corresponder al poder judicial y no al ejecutivo. Es decir no operaría de manera inmediata y previa a la investidura a Presidente como exigen desde partidos separatistas no sería viable por los tiempos que marca la propia legislación.  

La Constitución española no hace referencia expresa alguna a la amnistía, si bien tampoco hay ningún precepto que la prohíba como tal. El propio Tribunal Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la amnistía como operación jurídica que, fundamentándose en un ideal de justicia (STC 63/1983), «pretende eliminar, en el presente, las consecuencias de la aplicación de una determinada normativa en sentido amplio— (..) la aplicación de la amnistía supondrá lo que se ha llamado por la doctrina «derogación retroactiva de normas», haciendo desaparecer por completo las restricciones que sufrió el derecho o libertad afectado, con todas sus secuelas, con lo que puede decirse que el derecho revive con carácter retroactivo 

Es decir, según el propio TC la «amnistía» viene ligada a las restricciones que sufrió un derecho o libertad afectado de un individuo o una colectividad, y cuyas consecuencias jurídicas pretenden ser retrotraídas para que dicho derecho no se viera afectado. Esta tesis a mi modo de ver no podría ser de aplicación al caso separatista pues supondría reconocer que la comisión de delitos como la sedición y la malversación dejan de tener encaje en el tipo penal para aquellos sujetos que se verían beneficiados por una Ley de amnistía, en tanto que otros sujetos si fueron condenados en idénticas circunstancias aunque ulteriormente hayan visto reducida o anulada su pena gracias al indulto del Ejecutivo. A nuestro entender la amnistía en este sentido se debería considerar como un claro fraude de Ley pues haría dejar vacío de contenido la aplicación de un tipo penal claramente recogido en el Código Penal y existiendo sentencias firmes que así lo han puesto de manifiesto en el caso del separatismo en Cataluña para sujetos concretos. 

Otra cuestión a tener en cuenta es la relativa a la promulgación de la Ley que debe dar lugar a una amnistía en un caso concreto. La cuestión no es baladí pues determinará el tiempo que se requiera para su aprobación, el sistema de mayorías requerido en ambas Cámaras, y también si pudiera ser aprobada por la vía del Decreto-Ley. Todo ello es importante para entender que es un proceso que podría requerir meses hasta la aplicación directa de la amnistía. Encontramos un precedente en la conocida STC de 8 se junio de 2017 que declaró la inconstitucionalidad de la Ley ya que las medidas adoptadas afectaban “de forma relevante o sustancial” a los deberes consagrados en el Título I de la Constitución. En mi opinion debería considerarse en todo caso el rango de Ley al no quedar justificada la urgente necesidad en tanto se trata de una medida adoptada ad hoc para optar a unos votos en la investidura.  

En cualquier caso y en el supuesto que se analiza sobre el separatismo en Cataluña, una Ley de amnistía realizada específicamente para los que pudieron cometer delitos de sedición o malversación, o bien para aquellos que hayan sido condenados, a mi juicio respondería más bien a una medida de gracia en tanto que la comisión del delito ha existido según han reconocido los Tribunales (causa del TS 20907/2017). Y aquí si que es muy clara la CE que en su artículo 62.i) prohíbe la concesión de medidas de gracia con carácter genérico. Y por ende la utilización de la figura de la amnistía para enmascar una verdadera medida de gracia podría llevar a romper el principio constitucional reflejado en el artículo 9.3 CE que prohíbe a los poderes públicos adoptar medidas arbitrarias y contrarias al ordenamiento jurídico.  

Expuesto lo anterior, bajo mi punto de vista considero que la amnistía no sería en ningún caso inmediata y no podría servir para favorecer una investidura a la Presidencia del Gobierno en el corto plazo si es empleada como moneda de cambio para garantizar los votos necesarios por parte de los grupos parlamentarios que abogan por el separatismo en Cataluña. Igualmente entiendo que debería ser aplicada por el poder judicial y no operaría igual que el instituto del indulto que corresponde al poder ejecutivo su determinación. Igualmente considero que para el caso analizado supondría un claro ejemplo de fraude de Ley y contrario al Principio de Interdiccion de la arbitrariedad de los poderes públicos.  

Es por todo ello que los políticos en cualquier caso deben entender que en un Estado de Derecho existe un Ordenamiento Jurídico que gracias al Principio de Seguridad Jurídica hace decaer negociaciones sobre cuestiones que no tienen su acomodación en el propio ordenamiento jurídico.  

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