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29/03/2024. 11:58:06

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Del estado de alarma y la responsabilidad de la administración pública

PDI Postdoctoral en Universidad de Valladolid

El estado de alarma, por desgracia, se prorroga y esta realidad trae consigo la multiplicación de disposiciones de toda índole que el Gobierno dicta para tratar de recobrar la normalidad más pronto que tarde. Todo este elenco de medidas están fundamentadas en el interés general y son inmediatamente ejecutivas. Por ello, es de justicia que los administrados que sufran un menoscabo patrimonial como consecuencia directa de su aplicación sean económicamente resarcidos por parte de los poderes públicos.

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No nos estamos refiriendo a nada nuevo, es la responsabilidad patrimonial de la Administración de toda la vida que, aunque parezca que algunos lo hayan olvidado, no cesa durante la vigencia del estado de alarma. En efecto, el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio establece como disposición común a los tres estados que "quienes como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia de estos estados sufran, de forma directa, o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes". En definitiva, puede derivarse responsabilidad patrimonial de la Administración si se demuestra el nexo causal entre las medidas adoptadas por el Gobierno y los posibles daños que éstas hayan provocado en el patrimonio de los particulares.

Dos son los eximentes que reconoce el legislador en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración:

En primer lugar, el artículo 32.1 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público -también el artículo 106.2 de la Constitución- exime la responsabilidad de la Administración Pública en los supuestos de fuerza mayor. Una precisión debemos hacer al respecto: es claro que la pandemia del COVID-19 es una situación encajable en los supuestos de fuerza mayor, ahora bien, no corren la misma suerte las medidas que el Gobierno adopta para hacer frente a la crisis sanitaria.

Y, en segundo lugar, según el ya citado artículo 32.1, tampoco se derivará responsabilidad de la Administración si el particular tiene el deber jurídico de soportar los daños, excluyendo así su antijuricidad. Surgirá el deber de soportar el daño cuando éste provenga de la conducta del propio perjudicado o cuando las medidas causantes del daño constituyan una cargar general para toda la colectividad, y no una carga singular impuesta a un ciudadano o a una empresa por su especial situación. En principio, ninguno de estos supuestos se pueden contemplar tampoco en el escenario actual.

En conclusión, una mala gestión de la crisis sanitaria que nos golpea puede no salirle gratis a la Administración y, parece más que probable, que las reclamaciones por responsabilidad patrimonial se van a multiplicar en cuanto se recobre la tan ansiada normalidad.

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