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19/04/2024. 09:11:51

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Jaque mate al silencio administrativo positivo en materia urbanística

abogado de ARNAIZ Consultores

La Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, en la Sentencia de 28 de enero de 2009, estableció la posibilidad de que los Ayuntamientos dictasen resoluciones denegatorias de la concesión de licencias, aun cuando tales resoluciones fueran extemporáneas, siempre que su fundamento se encuentre en el hecho de que la actuación o actividad para la que se solicita la licencia sea contraria a la legislación o al planeamiento urbanístico.

Unos obreros construyendo una vivienda

Parte el Alto Tribunal de lo previsto en las sucesivas leyes de suelo, y en la vigente, en su artículo 9.b párrafo 2º, que establece que "en ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derecho que contravengan la ordenación territorial o urbanística".

Se interpreta por el Supremo tal precepto en sentido contrario al modo en que lo había hecho el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, cuya Sentencia de 29 de marzo de 2007 casa: frente a la postura sostenida por este último tribunal, que entiende que transcurrido el plazo correspondiente al silencio administrativo la destrucción  de los efectos presuntos contrarios a la legislación urbanística exige su revisión a través del procedimiento correspondiente, el Tribunal Supremo excluye la necesidad de dicha revisión y entiende por no producido el silencio, de forma que el Ayuntamiento podrá, en cualquier tiempo, dictar una resolución denegatoria de la concesión de la licencia.

A la vista de tal criterio, no podemos dejar de considerar que, lo que en realidad ha hecho el Supremo, al permitir a las Corporaciones Locales resolver en cualquier tiempo las solicitudes que, a juicio de dicha corporación, fuesen contrarias a la legislación o al planeamiento urbanístico, es suprimir el silencio administrativo positivo en materia urbanística. Y ello es así porque parece difícil pensar que la causa de denegación de licencias o autorizaciones, una vez subsanados los defectos formales y o de documentación complementaria que pudieran darse, sea otra que el hecho de que la actuación para la que se solicita autorización, sea contraria a la norma urbanística, bien recogida en la legislación aplicable, bien resultante de las normas de planeamiento general o especial.

¿No será excesiva protección para la Administración Pública, sobre todo si partimos de la consideración de que las principales irregularidades en materia urbanística han resultado no tanto de la parcelación o construcción sobre la base de licencias presuntas, sino de las realizadas sobre la base de licencias expresas, posteriormente declaradas nulas? ¿No resultaría más conveniente mantener una interpretación como la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que fomenta la diligencia de la Administración, al sancionar con la obligación de acudir al procedimiento de revisión del acto administrativo su retraso injustificado en resolver? ¿ Carece el Ayuntamiento de posibilidades de actuación para impedir la continuación de la actividad edificatoria durante el tiempo que dura la revisión del acto administrativo presunto?

A nuestro juicio, en materia urbanística, como en cualquier otra, debe evitarse cualquier interpretación de la ley que genere situaciones de desprotección o que fomenten el reconocimiento a la inactividad: y así, consideramos que tales son los efectos secundarios (o primarios) que resultan de una interpretación excesivamente rigorista de la imposibilidad de adquirir por silencio administrativo facultades o derechos contrarios a la legislación o al planeamiento urbanístico. Y es que, no puede ser que tal interpretación permita a la Administración a la que se solicita una licencia demorar sine die su decisión sobre la legalidad o no de lo solicitado, forzando, entre tanto, una situación de espera indefinida que, sin duda, generará importantes costes económicos, por no hablar del ataque a la seguridad jurídica del administrado o de esta especie de vergonzante consagración de la ineficacia administrativa.

Por el contrario, parece más garantista para el solicitante y acorde con la necesidad de reglar y someter a plazos la actuación administrativa, el fomentar la resolución dentro de plazo, y forzar a la administración morosa a revisar, a través del procedimiento correspondiente, los efectos de su retraso, para el supuesto de que los considere contrarios a la ley.

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