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06/05/2024. 03:32:15

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¿Puede cobrar los premios deportivos el Director General de un club cesado en período de prueba?

Doctor en Derecho. Abogado ICAM

Traigo al análisis, la sentencia de 9/12/2010, del Tribunal Supremo, de la que es Ponente el Sr. Martinez Garrido, en la que se resuelve el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia del TSJ de Madrid n. 874, de la sección 6ª de 21 de diciembre de 2009.

Un trofeo con billetes de euro

El asunto objeto de comentario, es la demanda del Director General, que recibe la carta de extinción de su contrato de trabajo en el período de prueba pactado de seis meses. El referido trabajador empezó a prestar servicios para la demandada el 4 de julio de 2007, produciéndose la extinción del contrato de trabajo el 30/11/2007, por período de prueba. El contrato, establecía un premio, por el cual, si el club permanecía en primera división, el empleado percibiría la cantidad de 24.000 euros brutos a percibir con la mensualidad de junio de 2008.

El Club se mantuvo en Primera División, y el Director General reclamó el importe de la totalidad de la prima, es importante resaltar que no existía más condición para el pago que la permanencia del club en la primera división, ninguna otra causa, condición o motivo se establecía en la cláusula; pues bien, la sentencia del Juzgado de lo Social sólo reconoce al trabajador el derecho a percibir 8.000 euros, pues entiende que se ha abonar la prima en atención al tiempo trabajado, y razona que no se está ante una retribución condicionada, por ser indiferente que el trabajador prestara servicios al club un día o toda la temporada, considerando que este importe se devengó, en la medida que el trabajador, tuvo la relación laboral vigente, pues fue, según su criterio, durante la vigencia de la relación laboral, cuando el referido Director General, pudo influir al cumplimiento del objetivo marcado, por cuanto, entiende que se debe percibir la compensación conforme a la duración que tuvo el contrato, y no como si hubiera prestado servicios hasta la finalización del mismo. 

El trabajador interpone recurso de suplicación ante la Sala del TSJ de Madrid, argumentando que no es correcto recibir el premio en función del tiempo que se ha prestado servicios al club,  aduciendo, que se le debe hacer efectiva,  la totalidad de la cantidad de la cláusula, en los términos pactados en el contrato, pues no existía más condición para su devengo, que la permanencia en el club, sin que se pactara, la  proporcionalidad del premio al tiempo trabajado; de otra parte, considera, que no se está ante una cantidad variable, sino fija, determinada, y susceptible de percibirse en su totalidad.

Entiende la Sala de Madrid que no se puede otorgar a la cláusula del premio de permanencia una proyección absoluta, abstrayéndose del factor cronológico, y razona, que la extinción del contrato de trabajo durante el período de prueba, puede operarse tanto a instancias del empresario como del trabajador, considerando, que resulta contrario a la lógica, que resuelto el contrato a instancia de una de las partes, el premio se devengue en su totalidad, pudiendo ocurrir que el contrato se extinguiera al día  siguiente de la firma, o que el trabajador desistiera de la relación laboral, en un plazo tan breve, lo que no justificaría, que se reclamara la totalidad del premio.

La Sala corrige numéricamente la cantidad devengada, en casi dos mil euros más, por entender que no se ha calculado de forma correcta la permanencia del trabajador en la empresa, revocando parcialmente la sentencia y fijando la cantidad de condena en 9863,01€.

Por parte del trabajador se interpone recurso de casación, que es resuelto en sentencia de 9/12/2010, donde se trae a contraste una sentencia de la misma Sala de Madrid de 27 de mayo de 2003, que resuelve la demanda de un masajista de un club,  con una prima pactada si el club jugaba el play off de ascenso, y estando el trabajador en baja, es despedido, siendo el despido declarado improcedente, y reclamado el premio por el trabajador, éste, se le otorgó en su totalidad.

Para el TS, esta sentencia cumple las exigencias para sea traída de contraste, pues trata el pacto de una prima para el supuesto de conseguir determinados resultados deportivos, como en el caso que nos ocupa. En mi opinión, dicha sustancialidad no existe, pues es evidente que si el despido se declara improcedente, es hasta esta fecha cuando la relación laboral está viva, y según se puede ver, en la sentencia de contraste, la sentencia del Juzgado de lo Social declarando la improcedencia del despido es de 22 de mayo de 2002, iniciándose los play off el 26 de mayo, es decir, el masajista, del caso traído a contraste, mantuvo su relación laboral durante toda la temporada, y no prestó servicios del 22 de mayo de 2002 hasta julio 2002 – no se especifica fecha exacta, aunque presumiblemente sería hasta el primer fin de semana del mes dejulio-, lo que prácticamente hace que mantuviera viva la relación laboral toda la temporada a excepción de las seis semanas aproximadamente, del play off de ascenso.

El caso, que resuelve casación, es a mi modo de ver distinto, pues, de una parte,  la especificidad de la labor del director general no es equiparable a la del masajista, – cuestión en la que no entra la el TS- ,  pero es que además, la sentencia de casación, en el caso del Director General, lo que hace es resolver el recurso desde la interpretación del contrato, entendiendo esta  facultad como privativa del juzgado de instancia.

Pero además, hay que subrayar un último motivo, para mí fundamental, que parece no esgrimido ni razonado, o al menos está ausente tanto en la sentencia del TSJ de Madrid del Director General, como en la del TS, y es que, el premio se supeditaba a la permanencia del club en la categoría, y es de todos sabido, que la labor más ingente para los clubes en materia de contratación y fichajes, se centra y prepara en dos fases, en verano; y  en otoño, lo que comúnmente se denomina el mercado de invierno, y curiosamente el Director General es cesado en 30/11, cuando todo el trabajo de esta segunda fase de fichajes se puede decir que se encuentra ya realizado,  y el club se encuentra a un nivel de organización que puede "prescindir" de quien ha realizado el grueso de la labor encomendada. Es por todo lo que expongo que no estoy de acuerdo con el criterio establecido por el TSJ de Madrid, que ahora confirma el Tribunal Supremo.

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