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STS núm. 751/2020, de 10 de septiembre de 2020 (JUR 2020280086) 

El arrendador que prosigue con el negocio debe subrogar al personal

Roberto Alonso Gómez. Corporate Content

Es bastante habitual que el arrendador ponga fin al alquiler de su negocio para continuar él con la actividad. Algo que, a priori, puede parecer baladí, puede acarrear importantes consecuencias laborales, ya que podemos estar ante una sucesión de empresa sujeta al art. 44 del Estatuto de los trabajadores. Tenemos que dilucidar, por tanto, si nos encontramos ante un cambio de titularidad de una unidad productiva autónoma. 

Este es el caso de la STS núm. 751/2020, de 10 de septiembre de 2020, en la que un hotel, provisto de un circuito termal, tenía arrendada la explotación del spa a una empresa de tratamientos de belleza y masajes, y que tenía diez personas contratadas.   Cierto día, el hotel decidió no renovar el alquiler, notificando a la empresa arrendataria que no tenía intención de continuar con la actividad, por lo que se extinguieron los contratos de las trabajadoras. Posteriormente, el hotel continuó usando las instalaciones para sus clientes, donde también se ofrecía el servicio de masajes, lo que motivó a las trabajadoras a interponer demanda de despido. La empresa hotelera, fue condenada, y los despidos declarados improcedentes, en instancia y en suplicación, por lo que se interpuso recurso de casación en unificación de doctrina. 

En definitiva, el pleito que aquí se plantea es el de descifrar si estamos ante un arrendamiento de industria, y, en consecuencia, si ha habido sucesión empresarial.  

La recurrente alegó que el contrato de arrendamiento de industria, en realidad, se trataba de un arrendamiento de local de negocio, y que, aun no siendo así, no había existido mantenimiento del negocio, ni se había revertido la organización productiva de la arrendataria, requisito necesario para la sucesión del art. 44 ET. 

La doctrina del Supremo viene diciendo que «el arrendamiento de empresa, industria o negocio opera como un instrumento pluridireccional de cambio de titularidad de la empresa, que vincula tanto al arrendador como al arrendatario y, al término del contrato, a quien resulte continuador de la actividad arrendada, bien sea el propio arrendador, bien sea un segundo arrendatario», por tanto, para averiguar si estamos ante este supuesto, la Sala acude supletoriamente a la doctrina civil, la cual entiende que la diferencia entre un contrato de arrendamiento de local de negocio de uno de industria, negocio o empresa estriba en que en el primero se cede el elemento inmobiliario, y en el segundo, se cede tanto el local como el negocio o empresa instalada, con los elementos necesarios para su explotación, conformando un todo patrimonial autónomo (STS 18-3-2009, RJ 2009, 1655), criterio este que lleva a la Sala Social a determinar que en el caso concreto estábamos ante un arrendamiento de industria o negocio, pues se cedieron un conjunto de medios organizados, con identidad propia, para el desarrollo de la actividad económica, y, por lo tanto, hubo cambio de titularidad, y la consiguiente aplicación del art. 44 ET. 

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