STJUE 11 noviembre 2020, C-300/2019 (JUR 2020, 319676)
Tras derivar el Juzgado de lo Social de Barcelona varias cuestiones prejudiciales al TJUE para que dilucide la interpretación del art. 1.1 párr. 1º a) de la Dir. 98/59/CE, del Consejo, de 20 julio 1998, sobre si en el cómputo de los 30 ó 90 días fijados para considerar la existencia de un despido colectivo deben tenerse en cuenta los días previos, los días posteriores o bien todo período de 30 o de 90 días en el que se haya producido ese despido individual.
Nuestro Tribunal Supremo ha declarado que el período de 90 días previsto en el art. 51.1 del ET se refiere exclusivamente al período anterior a la fecha del despido impugnado. Aunque también permite el ET computar las extinciones de contratos de trabajo posteriores al despido impugnado, pero solo en caso de que la empresa haya actuado fraudulentamente.
La Directiva, según el TJUE, no menciona, a efectos de calcular el número de despidos que se han producido, ningún límite temporal exclusivamente anterior o posterior al despido individual impugnado. Por otro lado, computar sólo los días previos o los días posteriores al despido individual contraviene la finalidad de la Directiva, que consiste en reforzar la protección de los trabajadores en caso de despidos colectivos.
Por todo ello, el único método válido conforme a la Directiva ha de calcularse computando todo período de 30 o de 90 días consecutivos en el que haya tenido lugar ese despido individual y durante el cual se haya producido el mayor número de despidos efectuados por el empresario por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, en el sentido de esa misma disposición.