Dulce María contrajo matrimonio con Francisco en fecha de 2-1-1992. De dicho matrimonio nacieron dos hijas. El día 28-11-2007 ambos cónyuges presentaron ante el Juzgado de Familia demanda de divorcio de mutuo acuerdo, siendo el convenio regulador de fecha 21-11-2007, en el cual no se pactaba pensión compensatoria alguna por no producirse desequilibrio económico en ninguna de las partes.
En fecha 9-1-2008 se dictó sentencia de divorcio en la que se declaró la disolución de matrimonio de dichos esposos.
El día 21-1-2016 falleció Francisco y en fecha 28-1-2016 Dulce María presentó ante el INSS solicitud de pensión de viudedad la cual le fue denegada mediante resolución de fecha 11-2-2016 por no cumplirse el requisito exigido en la Disposición Transitoria 13ª de la LGSS, la cual solo es aplicable a las separaciones o divorcios que tuvieron lugar en fecha anterior al 1-1-2008.
Disconforme con dicha resolución, Dulce María presentó reclamación previa y, al ser ésta desestimada, interpuso la correspondiente demanda ante el Juzgado de lo Social.
Conforme a la Disposición Transitoria 13ª de la LGSS ¿es requisito sine qua non que la sentencia de divorcio sea anterior al 1-1-2008?
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