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26/04/2024. 22:22:14

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INCLUYE LA SENTENCIA

La carga de la prueba en el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral

La empresa no puede denegar una solicitud de excedencia por cuidado de hijo, aún a sabiendas de la aceptación de otro trabajo por la solicitante, si no acredita que el nuevo empleo perjudica la conciliación de la vida laboral y familiar.

Conciliación de la vida personal, familiar y laboral

La Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), en reciente sentencia, estima íntegramente el recurso de suplicación planteado por una trabajadora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz de 25.07.19, que desestimó la demanda presentada en su día frente a la denegación del derecho a excedencia por cuidado de hijo solicitado.

La trabajadora, que prestaba servicios como profesora en la Universidad de Cádiz, solicitó excedencia por cuidado de hijos para poder aceptar un puesto como maestra interina en un CEIP de la Junta de Andalucía  al considerar que el nuevo puesto le permitía una mejor conciliación de la vida laboral y familiar.

El Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz  dictó  sentencia  desestimando la pretensión de la trabajadora al considerar que «la finalidad de la actora al solicitar la excedencia no era tanto el cuidado de hijo, sino el poder acceder a un nuevo empleo», finalidad  que entendía contraria a la pretendida por la figura utilizada, considerando que era la demandante quien debía acreditar que el nuevo trabajo permitía una mejor conciliación de la vida laboral o familiar.

Frente a la anterior sentencia presentamos recurso de suplicación al considerar que se habían vulnerado derechos fundamentales puesto que no se había atendido debidamente la vertiente constitucional de los hechos enjuiciados. Además se alegaba infracción de normas y garantías del procedimiento al considerar que en la resolución se había producido una inversión de la carga de la prueba en perjuicio de la trabajadora.

El TSJA estima íntegramente el recurso determinando que asistía el  derecho a la concesión de excedencia por cuidado de hijo solicitada por la profesora, concluyendo la compatibilidad de aceptar nuevo trabajo por parte de la beneficiaria de la excedencia por cuidado de  menor cuando la actividad que se realice (ya sea por cuenta ajena o por cuenta propia) sea compatible con el cuidado del hijo y sin que ésto, por tanto, sea causa que impida el reconocimiento de esta excedencia. Igualmente estima que la carga de la prueba de que el trabajo al que iba a acceder reunía menos condiciones para la conciliación familiar correspondía a la Universidad, bastándole a  la actora para cumplir la carga de la prueba  con  acreditar que tenía un hijo menor de 3 años para que se le diese acceso a la excedencia denegada.

Afirma con contundencia la sentencia del TSJA, de la que ha sido ponente la Magistrada Dña. María Elena Díaz Alonso que «La Universidad de Cádiz, como empresario, no puede constituirse en garante del adecuado disfrute de la excedencia por cuidado de hijo menor como medida de control en su concesión» insistiendo en que «cualquier derecho de conciliación legalmente reconocido a los trabajadores por la ley o el convenio, que sea rechazado por el empleador requiere de inmediato el análisis del juez desde la vertiente constitucional, ponderando de manera concreta y cuidada si tal negativa está revelando un obstáculo injustificado y desproporcionado a la efectividad del mismo«, añadiendo que “la trabajadora también tiene derecho a compensar la pérdida de ingresos que ocasiona la excedencia con un trabajo más liviano o con mejor horario y distribución de jornada que facilite el cuidado de su hijo”.

La trabajadora se acogió, con base a lo dispuesto en los arts. 46.3 del Estatuto de los Trabajadores y 89.4 del Estatuto Básico del Empleado Público, a una excedencia por cuidado de hijo menor de tres años, acreditando cumplir el único requisito establecido en los referidos preceptos, que no es más que tener un hijo menor de tres años.  Por lo tanto, acreditado el hecho según el cual se desprende el efecto jurídico correspondientes (hijo menor de tres años), es a la empresa, conforme a lo establecido en el art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,  a quien corresponde la carga de probar  los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica  de los anteriores hechos.  Por lo tanto, no correspondía a la trabajadora el probar que la nueva situación le permitía conciliar mejor la vida laboral con un mejor cuidado de su hijo, sino a la empresa acreditar que no era así.

En el recurso de suplicación estimado, se mantenía que la excedencia solicitada a fin de facilitar la conciliación a la vida familiar debía analizarse desde una perspectiva constitucional, a la luz de la prohibición de discriminación por razón de sexo (14 CE) y del derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral (39 CE), debiendo realizarse la interpretación y aplicación del derecho contenido en los arts. 46 ET y 89 EBEP desde una “perspectiva de género” por su impacto desproporcionado en las mujeres.

La sentencia del TSJA recupera la línea interpretativa de los derechos de conciliación de la vida laboral, personal y familiar acogida por la conocida sentencia 3/2007 del Tribunal Constitucional (“La dimensión constitucional de la medida contemplada en los apartados 5 y 6 del art. 37 ET […] ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa”). En esta línea se pronunciaban  también las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, de 12 de marzo de 2019 (rec. 1596/2018) y Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social  de 28 de mayo de 2019, manteniendo ambas que el derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar debe analizarse desde una perspectiva constitucional y que en cualquier caso es a la propia trabajadora a quien corresponde determinar cómo se adecua esa conciliación de una mejor forma a sus circunstancias particulares, debiendo en todo caso la empresa acreditar con fehaciencia los hechos o circunstancias  que enerven dicha circunstancias.

Adjunto la sentencia nº 1043/2020, de 26 de mayo de 2020, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), recurso nº 424/20-A

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