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01/05/2024. 23:56:59

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Blog sobre Tributación Indirecta

Consignment stock vs call-off stock: el IVA en las ventas en consigna

Director y fundador de Spanish VAT Services Asesores

La puesta en marcha de un sistema de ventas en consigna es algo muy habitual para las compañías que dedicándose a la venta internacional de mercancías, se encuentran en una fase inicial de su negocio en un determinado mercado.

Almacén

Es decir, aquellas compañías que tienen clientes o potenciales clientes en mercados distintos al suyo propio en los que aún no ven la necesidad de establecerse pero que sin embargo les resulta necesario y muy útil para ser competitivas mantener un stock de producto cerca de dichos clientes. De esta manera se reducen los plazos de entrega y sus costes asociados.

El mecanismo funcionaría de la siguiente manera:

  • La compañía envía bienes desde su país de establecimiento al país donde tiene clientes o donde prevé que puede tener clientes.
  • Los bienes son almacenados en las instalaciones de su propio cliente (cuando es conocido de antemano) o en las instalaciones de un proveedor logístico que pone a disposición de la compañía un almacén de mercancías.
  • El cliente o los clientes de la compañía emiten órdenes de pedido a la compañía en función de sus necesidades.
  • La compañía entrega de forma casi inmediata los productos a sus clientes.

La diferencia entre el denominado consignment stock y el call-off stock es que en el primer de los casos no se conoce la identidad de los clientes, por lo que los envíos se hacen "a ciegas" normalmente al almacén de un proveedor de servicios logísticos donde permanecerán hasta que algún cliente los solicite mientras que en el segundo de los casos (call-off stock) se conoce desde el principio la identidad de los clientes, hasta el punto que lo más habitual es que los bienes sean enviados a las instalaciones de dicho cliente donde se habilita un espacio para el stock.

La compañía en cuestión mantiene un stock de productos cerca de sus clientes, lo que les permite hacer entregas en períodos muy reducidos de tiempo. Por su parte, los clientes sólo compran de su proveedor las mercancías que necesitan, cuando las necesitan.

Como en toda operación que implica movimiento de bienes entre distintos países, existen una serie de formalidades en el ámbito del IVA internacional que deben cumplirse. Formalidades que, bajo determinadas circunstancias, puede beneficiarse de una simplificación que, por cierto, no está reconocida como tal en la norma pero que la práctica habitual ha hecho que se reconozca y que sea admitida en prácticamente todos los países de la UE con alguna excepción. Entre esas excepciones, sorprendentemente, no se encuentra España.

Además, las posibles simplificaciones han sido avaladas por el TJUE en varias de sus sentencias (la primera y más conocida es la sentencia en el Asunto C-320/88 Shipping and Forwarding Enterprise Safe BV), invitando a los Estados miembros a que tomen medidas que eliminen barreras administrativas  al movimiento de mercancías entre países y, por lo tanto, que potencien el funcionamiento eficiente del mercado único.

El envío de los bienes por parte de la compañía desde país en cuestión hasta el territorio español supondría la realización de una operación asimilada a una adquisición intracomunitaria de bienes (asimilada porque en ningún momento se produce una entrega de bienes sino un mero movimiento de mercancías) con obligación de declaración de la compañía, para lo que deberá obtener un NIF IVA en España, seguida de una venta sujeta al IVA en España a la que normalmente aplicará la regla de inversión del sujeto pasivo.

Pues bien, es posible evitar el registro en España de la compañía que envíe los bienes para que sea el cliente español quien, por su parte, declare la adquisición intracomunitaria de bienes en España si se dan una serie de circunstancias que la Dirección General de Tributos ha reconocido en varias de sus consultas.

Dichas circunstancias existirían  cuando el cliente final, desde el momento de la recepción de los bienes, asume el riesgo sobre el producto depositado y dispone del mismo para su uso comercial. Es decir, desde el momento en el que el cliente tenga  el poder de disposición sobre las mercancías depositadas, independientemente de cuando se produce la venta jurídica de los bienes que es algo irrelevante a efectos del IVA.

Conviene recordar que uno de los hechos imponibles en el IVA son las entregas de bienes (que no las ventas de bienes). Las entregas de bienes suponen trasladar el poder de disposición sobre los mismos con las facultades atribuidas a un propietario, a pesar de que legalmente no se tenga tal condición.

De acuerdo con lo anterior, en mi opinión, la simplificación a la que hacemos mención, solo podrá llevarse a cabo en los supuestos de call-off stock, esto es, cuando las mercancías son enviadas al almacén de un cliente, pues es solo en este caso cuando dicho cliente será responsable de las mercancías depositadas en sus instalaciones, algo que parece no podrá darse si se utilizan los servicios logísticos de un tercero.

A pesar de la armonización que debería existir en el IVA, la aplicación de esta simplificación no es uniforme. Existen países como Suecia que, en principio, no la permiten, países enormemente flexibles dada su larga tradición vinculada al comercio internacional como son los Países Bajos que la permiten en ambos casos (call-off stock y también en los consignment stock), países como Austria o Italia que lo permiten siempre que el tiempo de almacenaje de los bienes sea limitado (no más de seis meses o un año, respectivamente) o países como España que podríamos decir que se encuentran en una posición intermedia y que permiten aplicar la simplificación cuando se utilicen las instalaciones del cliente final sin que, en un principio, exista un tiempo estipulado de almacenaje.

Muchos de los centros de distribución que las compañías deciden localizar en determinados países a modo de "hubs" y de los que oímos hablar a diario funcionan, en realidad, como sistemas de ventas en consigna.

La posibilidad o no de aplicar la simplificación es una cuestión que, de forma habitual, se plantean las compañías que se dedican al comercio internacional de mercancías, hasta el punto de que deciden localizar sus stocks de productos en un país u otro en función de la posibilidad de aplicar dicha simplificación y es que el ahorro de costes y la rapidez en la entrega es una gran ventaja competitiva a día de hoy.

Vemos una vez más como la correcta aplicación de las reglas internacionales que rigen el funcionamiento del IVA puede ayudar a que nuestras empresas sean más competitivas.

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Spanish VAT Services

La fiscalidad indirecta, especialmente en operaciones internacionales, puede llegar a ser sumamente sofisticada.

Los tributos indirectos y muy especialmente el IVA, son lo suficientemente complejos y afectan a un número tan amplio de operadores que merecen un trato y un análisis separado y diferenciado del resto de figuras impositivas. Es cada vez más común la diferenciación entre tributación directa e indirecta y el impacto que una y otra figura tiene en los distintos operadores económicos.

A pesar de que la neutralidad está en la propia esencia del IVA, y, por tanto, el Impuesto no debería tener impacto para sus sujetos pasivos,  la práctica nos dice que no siempre es así.

Este blog nace para tratar, comentar o analizar temas controvertidos, las principales novedades normativas y doctrinales o cualquier otro tema de actualidad  que surja en el ámbito de la imposición indirecta.

El blog está desarrollado por SPANISH VAT SERVICES ASESORES (www.spanishvat.es), firma independiente y pionera en España en la provisión de asesoramiento y soluciones en el ámbito de los tributos indirectos.