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¿Cómo valora el Juez el interrogatorio de parte?

Abogado. Experto en habilidades profesionales
@oscarleon_abog
Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla

El interrogatorio de parte constituye una de las pruebas que tiene escasa predilección por los abogados, percepción que se confirma si tenemos en consideración el sistema de valoración que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece. No obstante, como toda prueba que puede contribuir a alcanzar la convicción del juez, es fundamental que conozcamos con detalle las reglas fijadas para su valoración.

Sala de interrogatorio

El artículo 316 de la LEC, titulado Valoración del interrogatorio de las partes, dispone lo siguiente:

1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.

2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307.

Del texto del artículo podemos observar que se recogen diversas modalidades de eficacia probatoria que pasamos a considerar:

    1º.- El párrafo 1º del artículo 316 establece el interrogatorio de parte como prueba tasada, siguiendo un régimen similar al de la antigua prueba de confesión, aunque con ciertos matices. Efectivamente, para que disponga de eficacia tasada, no es suficiente que la declaración sea enteramente perjudicial a la parte (clara, llana e inequívoca contra si), sino que se exigirá que el declarante haya intervenido directamente en los hechos (es decir, personalmente y no de forma referencial) y que dicha prueba no deberá entrar en contradicción con el resultado de las demás pruebas.

    Es preciso significar que la declaración no tiene que ser enteramente perjudicial en su totalidad, estando facultado el juez para tomar en consideración parte de la declaración que sea enteramente perjudicial.

    Por lo tanto, para conservar su valor probatorio tasado, además de ser enteramente perjudicial y requerir la intervención directa de la parte, el resultado probatorio no puede resultar contradicho por el resultado de las demás pruebas. En caso contrario, se aplicará la regla 2ª del artículo 316 de la LEC que pasamos a examinar.

    2º)  El interrogatorio de parte también tiene el carácter de prueba de libre valoración, y lo será en los demás casos no contemplados en el artículo 316 párrafo 1º de la LEC, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes según las reglas de la sana crítica.

    Por lo tanto, será de libre valoración la prueba en la que se produzca el reconocimiento sobre hechos no personales, el reconocimiento sobre hechos favorables al declarante y el reconocimiento que ha sido contradicho por el resultado de las demás medios de prueba.

    En cuanto a la regla de la "sana crítica" hemos de entender el conjunto de reglas o máximas de la experiencia, no recogidas en texto normativo alguno, que conforman el camino a seguir por el juzgador para valorar sin voluntarismos ni arbitrariedades los datos suministrados por la prueba. Consustancial a la "sana crítica" es su capacidad de racionalizar la discrecionalidad del juez a la hora de valorar la declaración; por lo tanto, a través de aquella, el juez razona su valoración de modo que ésta pueda ser sometida al necesario control de los órganos jurisdiccionales superiores.

    3º) La última regla de valoración se recoge en dos preceptos, el artículo 304 y 307 de la LEC.  El primero dispone que "Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a que se refiere el apartado cuarto del artículo 292 de la presente Ley. En la citación se apercibirá al interesado que, en caso de incomparecencia injustificada, se producirá el efecto señalado en el párrafo anterior"

    En este caso nos encontramos con la denominada ficta admissio, que no es más que una facultad discrecional del juez en los casos de incomparecencia de la parte. Los requisitos para su aplicación son los siguientes:

    • la citación en legal forma a la parte,
    • la inexistencia de justa causa que justifique la incomparecencia
    • el previo apercibimiento en la citación y
    • la existencia de hechos perjudiciales para la parte en los que haya intervenido personalmente y puedan deducirse de la demanda, contestación y reconvención.

    La ficta admissio suele ser de aplicación muy restrictiva por los jueces.

En el caso de negativa a declarar o respuestas evasivas o inconcluyentes de la parte interrogada, establece el artículo 307 LEC lo siguiente:

Artículo 307 Negativa a declarar, respuestas evasivas o inconcluyentes y admisión de hechos personales

1. Si la parte llamada a declarar se negare a hacerlo, el tribunal la apercibirá en el acto de que, salvo que concurra una obligación legal de guardar secreto, puede considerar reconocidos como ciertos los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte.

2. Cuando las respuestas que diere el declarante fuesen evasivas o inconcluyentes, el tribunal, de oficio o a instancia de parte, le hará el apercibimiento previsto en el apartado anterior.

Por lo tanto, en esta modalidad, se exige el apercibimiento en el acto de las consecuencias de su negativa a declarar (salvo que esté justificada y la existencia de hechos perjudiciales para la parte en los que haya intervenido personalmente)

Nada obsta que en ambas modalidades el abogado al que interese se apliquen los referidos artículos solicite la aplicación del mismo (artículo 304 LEC) o la realización del apercibimiento (artículo 307 LEC)

En definitiva, a pesar del poco interés que causa esta prueba entre los letrados, lo cierto es que hay que conocer a fondo las diversas modalidades de valoración judicial de la misma, pues en la medida que sea mayor nuestro conocimiento, más sencillo será extraer el máximo rendimiento de las diversas situaciones que pueden producirse en el foro.

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