
El Tribunal Supremo, en su reciente sentencia 350/2025 de 5 de marzo del 2025, ha señalado, que, en supuestos de nulidad por usura de un contrato, el plazo de restitución de cantidades prescribirá a los 5 años conforme a lo señalado en el artículo 1964 del Código Civil, y ello así, porque según indica el Alto Tribunal, la Ley de Represión de la Usura se trata de una legislación nacional no amparada por el Derecho de la Unión Europea, por lo que no se puede aplicar la jurisprudencia del TJUE, en supuestos de nulidad de un contrato por aplicar Condiciones Generales de la Contratación abusivas.
Ahora bien, expuesto lo anterior, y tras realizar un análisis e investigación bastante exhaustivo sobre esta cuestión, he llegado a la conclusión de que lo indicado por el Tribunal Supremo no es correcto, existiendo aun, a mi entender, dos vías que podrían permitir a los consumidores encauzar nuevamente esta situación.
Vulneración del principio lex specialis derogat generali
Este latinismo, significa literalmente que: “La ley especial deroga a la ley general”. No obstante, podemos encontrar una explicación algo más desarrollada en la sentencia 435/2022 de la Audiencia Provincial de Guadalajara, de 15/11/2022, la cual indica al respecto que:
“Centrados así los términos del debate y encontrándonos ante una tercería de mejor derecho, tal y como afirma la entidad recurrente, hemos de acudir a su normativa específica. En lo referido a costas, se regula en el ya mencionado art. 620 de la LEC. que, por ser ley especial, ha de ser aplicado con preferencia, como enseña el conocido el aforismo latino lex specialis derogat generali.
Consagra este el principio de especialidad que rige las relaciones entre normas, de suerte que la ley especial prevalece sobre cualquier otra de igual o inferior rango, desplazando la eficacia de esta última. Procede de una regula iuris del jurista Papiniano recogida en dos puntos del Digesto: Digesto 50, 17, 80, in toto iure generi per speciem derogatur (‘en todo el derecho el género es derogado por la especie’) y Digesto 48, 19, 41, nec ambigitur in cetero omni iure speciem generi derogare (‘y no se duda de que en todo otro derecho la especie deroga al género’)
En aplicación de esta regla, toda norma con una regulación directa y específica de la materia de la que se trate, prevalece sobre cualquier otra (STS, 3.ª, 28-II-2001, rec. 559/2000), resolviendo así el problema del concurso de leyes o de conflicto aparente de las mismas, mediante la aplicación preferente y prioritaria de la norma especial”.
Parece que el Tribunal Supremo, -deliberadamente-, ha obviado la existencia de este principio jurídico en el que a continuación vamos a profundizar, y no es cuestión baladí, ya que el artículo 3 de la Ley de Represión de la usura, -ley especial en la materia-, señala claramente que:
“Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.
Por tanto, nos encontramos ante un supuesto en el que la ley especial, -Ley de Represión de la usura-, se pronuncia claramente sobre cuales tienen que ser las cantidades a restituir en supuestos de nulidad contractual por usura, -el 100% de los intereses abonados-, no siendo de aplicación el Código Civil, que recordemos, solo tiene un carácter supletorio al ser ley general y no especial, conforme se estipula en su propio artículo 4.3:
“Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes”.
Por todo lo expuesto, cabe preguntarse; ¿Vulnera esta interpretación del Tribunal Supremo que limita la restitución de cantidades a 5 años en supuestos de nulidad por usura, en aplicación del Código Civil, el principio de especialidad, y por tanto, vulnera la Tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 9.3 de la Constitución Española?; ¿Vulnera esta interpretación del Tribunal Supremo la aplicación del principio lex specialis derogat generali en aplicación de la jurisprudencia existente a nivel Europeo? La respuesta es afirmativa para ambas preguntas, por los motivos que a continuación expondré.
Jurisprudencia Europea
A nivel europeo, el principio lex specialis derogat generali ha sido ampliamente utilizado, tanto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Para ejemplificar, podemos traer a colación la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, asunto 36129/04, de 2 de octubre del 2006, en la que se señala en sus conclusiones, que:
“A la luz de las consideraciones precedentes, el Tribunal de Primera Instancia estima, tras un examen minucioso del expediente, que las quejas del demandante carecen de fundamento. No hay indicios de que la conclusión de las autoridades nacionales fuera arbitraria o contraria a las disposiciones del Derecho nacional por ellas aplicadas. El Tribunal considera que no puede considerarse arbitraria la opinión de los órganos jurisdiccionales nacionales según la cual las disposiciones de la ley de restitución, incluida la Ley de Rehabilitación Extrajudicial, tienen primacía sobre las disposiciones de la ley civil (lex generalis), porque la primera regula una materia más específica (lex specialis), que la segunda”.
En idéntico sentido a la sentencia expuesta, se pronuncia el Abogado General del TJUE en sus conclusiones presentadas el 7 de septiembre del 2010, asunto C-270/09; Macdonald Resorts Limited contra The Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs, indicando que:
“Dado que el artículo 9, apartado 2, de la Sexta Directiva contiene normas más especiales, en virtud del principio lex specialis derogat legi generali, se han de analizar éstas en primer lugar y, si se cumplen los requisitos para su aplicación, ésta es prioritaria”.
La misma aplicación podemos ver de nuevo en las Conclusiones del Abogado General del TJUE de 22 de mayo del 2014, asunto C-221/13; Teresa Mascellani contra Ministero della Giustizia
“Antes de nada, conviene señalar que la cláusula 5, punto 2, del Acuerdo marco es la única disposición de la Directiva 97/81 que trata específicamente de la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente, a saber, las consecuencias de la negativa del trabajador a tiempo parcial a pasar a trabajar a tiempo completo. Por consiguiente, entiendo que, en virtud del principio lex specialis derogat legi generali, la cuestión planteada al Tribunal de Justicia debería resolverse exclusivamente sobre la base de esa cláusula, siendo innecesario proceder al examen de otras cláusulas”.
Por último, resulta interesante traer a colación en qué supuestos debe aplicarse este principio, encontrando esta respuesta en las Conclusiones del Abogado General del TJUE presentadas el 26 de junio del 2012, en el asunto C-199/11:
“En mi opinión, la aplicación del criterio lex specialis derogat legi generali (…) adquiere relevancia cuando dos disposiciones persiguen objetivos idénticos y contienen contenidos contradictorios”.
Y es que, en aplicación al caso que estamos analizando, nos encontramos ante dos leyes que persiguen objetivos idénticos, esto es, regular las cantidades a devolver ante la nulidad de un negocio jurídico, y durante qué periodo temporal se deberá producir esta restitución de cantidades, por lo que estamos ante un supuesto muy claro en el que debe primar la aplicación del principio lex specialis derogat legi generali.
Tras todo lo expuesto, a continuación, vamos a examinar qué pronunciamientos existen en el ordenamiento jurídico español.
Jurisprudencia Española
En primer lugar, tenemos la sentencia 80/2002 de 8 de abril del 2002, del Tribunal Constitucional, la cual desestima el amparo solicitado en aplicación, entre otros muchos fundamentos jurídicos, del principio lex specialis derogat legi generali:
“De acuerdo con lo dicho, por tanto, y sin perjuicio de la corrección de argumentar con el principio lex specialis derogat generali, (…) al prever la LOREG detalladamente los plazos y modos en los que caben las rectificaciones correspondientes de los eventuales errores que puedan producirse, no queda margen para la supletoriedad pretendida en el caso presentado por los demandantes ex art. 120 de la propia LOREG”.
En segundo lugar, tenemos la sentencia del Tribunal Supremo (sala de lo contencioso), nº559/2000 de 28/02/2001, en la cual se vuelve a aplicar este principio jurídico:
“Así pues, debe concluirse que la LOREG, mediante ese recurso contencioso-electoral del que se viene hablando, contiene una regulación directa y específica de la impugnación jurisdiccional de los resultados electorales, la cual, en virtud del principio de especialidad que rige en las relaciones internormativas (Lex specialis derogat generali), prevalece sobre cualquier otra y la desplaza”.
Y, por último, tenemos una aplicación directa en lo que a la ley de la represión de la Usura se refiere, por parte de la Audiencia Provincial de Lleida en su sentencia 133/2023 de 03/02/2023, en la que se señala que:
“(…) No cabe acudir al artículo 1.303 del Código Civil por existir una norma especial (» lex specialis derogat generali») que recoge expresamente las consecuencias (art. 3 LRU). Así, el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 14 de julio de 2009, señala literalmente que «es el artículo 1305 el que señala los efectos propios y distintos de la nulidad derivada del hecho de ser ilícita la causa u objeto del contrato, además de que, en el caso de la nulidad que afecta a los préstamos usurarios, tales efectos no son los derivados de dichas normas, sino los previstos con carácter especial por el artículo 3 de la Ley sobre Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 (LA LEY 3/1908)». También el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, sentencia 539/2009 de 14 de julio de 2009, Rec. 325/2005 señala algo que, por elemental, quizás esté quedando en el olvido al tiempo de valorar la prescripción de las acciones basadas en la Ley de la Usura. Así, son varios los pasajes en los que la sentencia reafirma que la finalidad de la Ley de la Usura es sancionar conductas o prácticas comerciales contrarias a la moral y al orden público, a saber: (i) «la solución adoptada en la instancia se acomoda al texto, así como al espíritu y finalidad» y (ii) «viene no sólo amparado, sino impuesto, por una norma jurídica ( artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908) sancionadora de una actuación tan reprobable moral y jurídicamente como es la que integra un préstamo usurario».
Conclusiones
Es evidente que la sentencia del TS, ya no es solo que vulnere el principio mediante el cual, prevalece la aplicación de la norma especial sobre la general, sino que vulnera el espíritu en sí de la Ley de Represión de la Usura, tal y como ha señalado muy recientemente la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia de fecha 16/01/2025:
«El recurso de apelación debe ser desestimado. Y ello por razón de lo establecido en el art. 3 de la LRU Dicho precepto es claro al respecto al disponer que, declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato por usura, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, de manera que, si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado. No establece distingos, opciones o distintas posibilidades. De entenderse algo diferente, y en los términos propuestos por la recurrente, quedaría vulnerado el espíritu que anima a la referida norma, que obviamente está prevista para sancionar con dureza las prácticas usurarias, privándoles de cualquier efecto y validez, y lo que necesariamente debe pasar por la proscripción, para quien las promueva, de obtener con ellas cualquier tipo de beneficio, lo que ocurriría si se admitiera la posibilidad de prescribir los efectos anudados a la nulidad con anterioridad a que se declarase”.
Por lo que, expuesto todo lo que antecede, queda claro que la sentencia del Tribunal Supremo no supone una interpretación de la Ley, sino que supone más bien, una inaplicación de lo que señala la Ley de Represión de la Usura, por lo que solo queda que algún despacho de abogados plantee el correspondiente recurso ante el Tribunal Constitucional por vulneración del artículo 9.3 de la Constitución Española, o en su defecto, se plantee la correspondiente cuestión prejudicial ante el TJUE por vulneración del principio Lex specialis derogat generali. Como se suele decir, la batalla está lejos de finalizar.