
En este caso razonaremos sobre las: «personas extranjeras en prisión. El artículo 100.2 Reglamento Penitenciario (RP) como solución de premura». Ante la nueva situación aquí planteada y, con sus matices correspondientes:
¿Qué opción proponemos? El artículo 89.5 del Código Penal (CP), actualmente 89.1 y 2 CP, no se utiliza en casi ningún caso y, menos aún, en los delitos de los artículos 177 bis, 312, 313 y 318 bis CP, es más, se hace una propuesta por el Equipo Técnico a la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario y enviada posteriormente a la Secretaría General de II. PP; en la totalidad de los asuntos la Fiscalía de Vigilancia Penitenciaria, recurre la decisión planteada. Para mayor abundamiento, el artículo 89.7 CP para los delitos contra la salud pública y crimen organizado, habría que atenerse a la circular 5/2011 de la Fiscalía Especial Antidroga y lo que establece el Fiscal Delegado de Extranjería; por otro lado, en el caso del artículo 89.1 CP. Hay una parte de la condena por cumplir y, que no podrá ser inferior a 2/3. Para la progresión, en revisión de grado. En muchos de los casos va, con el voto contario del jurista del centro correspondiente y con un voto particular y motivado, llegando ya «coja» la propuesta al JVP. Acordando y denegando el acceso al tercer grado, y por extensión al 100.2 RP, por su modo instrumental. En concordancia con la STS 366/2006, y STS 842/2010, por la naturaleza y gravedad del delito.
También yerran, al referirse a «un régimen de expulsión administrativo severo y prácticamente inevitable». Debemos diferenciar el acto administrativo de expulsión que lo ejecuta la delegación de gobierno o subdelegación de cada territorio, que tiene tantas excepciones a las excepciones, que se hace inviable el acuerdo de expulsión; en base al R.D. 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, sobre concesión o denegación de visados, prórrogas de estancia o autorizaciones de residencia y de trabajo, cédulas de inscripción, así como sobre sanciones gubernativas y expulsiones de extranjeros, pondrán fin a la vía administrativa. La expulsión en sentencia firme es diferente, que sí se ejecuta por la administración de Justicia.
Por otro lado, nos hablan del 100.2 RP «Esta medida necesitará de la ulterior aprobación del JVP correspondiente, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad» nuevamente yerran, puesto que el 100.2 RP. no será ejecutivo y el acceso al mismo por parte del penado se producirá por la propuesta del Equipo Técnico a la Junta de Tratamiento mediante la clasificación inicial de grado o en revisión ordinaria de grado o por vía de recurso por el artículo 105.2 RP. Es decir, por recurso de clasificación de grado por la vía 105.2 RP al Centro Directivo SGIIPP y luego al JVP. En todo caso, es necesaria la elaboración de un plan de ejecución (las tareas, trabajo, o actividades que realizará y las normas de control y presentación a los servicios sociales) por poner un ejemplo práctico. Siendo aspectos propios de un tercer grado, pero siempre será necesaria la aprobación de la salida de los fines de semana por parte del JVP, por lo tanto, no será ejecutiva, la solución planteada del 100.2 RP.
Así pues, es muy poco o escasamente probable, que el Equipo Técnico proponga a la Junta de Tratamiento un 100.2 en clasificación inicial a un extranjero con expulsión en sentencia firme, sin antes haber disfrutado de permisos penitenciarios. Si la propuesta es ya por vía de revisión de grado, se estarán utilizando los mismos recursos materiales desde el centro penitenciario.
Y, por otro lado, los delitos graves se comunican a fiscalía y tienen cinco días a partir del día siguiente de recepción y comunicación, para responder si recurren o no; sí trascurrido los días y no hay comunicación, una vez obtenido el acuse de recibí, se entiende por «desestimado el interés por el recurso de la Fiscalía».
Así mismo, «Fundamentalmente, porque aun habiéndose decretado en sentencia la expulsión de los internos extranjeros en el momento de acceso al tercer grado, su realidad personal ha podido cambiar a lo largo del cumplimiento de la condena, concurriendo circunstancias cualificadas de arraigo -imaginemos que han sido padres o que siéndolo anteriormente, ello no se consideró en la resolución de expulsión-.» La pregunta es, ¿cómo valoramos el requisito de arraigo familiar?, en la siguiente obligación, carecer de antecedentes penales en España y en sus países anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español.
Conclusión:
Una sincera búsqueda del bien común, basada en el respeto a la normativa legal vigente y la integración social, en detrimento de la mera satisfacción de los intereses del buenismo, ayudaría a mejorar la situación. Sin embargo, nos tememos que el sistema de pensamiento anti-woke todavía está muy lejos de este camino por recorrer, no hace falta ser condescendiente, sin apartarse de cumplir con las consecuencias de las conductas o actos cometidos.
En este sentido, Terencio dijo «La condescendencia crea amigos, y la verdad, odios.»
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