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18/07/2025. 14:39:29
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¿Qué juzgado es competente para conocer una demanda de despido presentada por un teletrabajador que presta servicios desde su domicilio?

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2025.

Resumen

El Tribunal Supremo resuelve que la competencia territorial en demandas laborales de teletrabajadores debe determinarse aplicando el artículo 10.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), que permite al trabajador elegir entre el juzgado del lugar de prestación de servicios o el del domicilio del empleador. En el caso de quienes teletrabajan desde su domicilio, ese lugar debe considerarse como el efectivo de prestación de servicios.

Antecedentes de hecho

  • Un trabajador que prestaba servicios mediante teletrabajo desde su domicilio en Madrid presentó demanda de despido ante un juzgado de esa ciudad.
  • La empresa alegó falta de competencia territorial, argumentando que el contrato fijaba como centro de trabajo una dirección en Las Palmas de Gran Canaria, donde tiene su sede social.
  • El juzgado de instancia aceptó esa alegación y remitió al trabajador a los juzgados de Las Palmas. Sin embargo el Tribunal Superior de Justicia revocó esa decisión y declaró competente al juzgado de Madrid.
  • La empresa interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue desestimado.


Fundamentos jurídicos

  • El Tribunal Supremo confirma que la norma aplicable para determinar la competencia territorial de los órganos judiciales es el artículo 10.1 de la LRJS, que establece un fuero electivo en favor del trabajador: podrá demandar ante el juzgado del lugar de prestación de servicios o ante el del domicilio del demandado. La Sala declara que, en el caso del trabajo a distancia, ese lugar es el domicilio desde el que el trabajador efectivamente presta sus servicios. Por tanto, si el empleador consiente la prestación mediante teletrabajo desde el domicilio particular del trabajador, debe asumir que este puede ejercer acciones judiciales en ese mismo lugar.
  • El tribunal analiza la disposición adicional tercera de la LTD, que regula el domicilio a efectos de determinar la autoridad laboral competente. La sentencia aclara que dicha norma se refiere exclusivamente a órganos administrativos, y no judiciales, y que no modifica ni desplaza las reglas de competencia procesal contenidas en la LRJS. La Sala es clara al afirmar que la LTD es la lex specialis en lo relativo al contenido y condiciones del trabajo a distancia, mientras que la LRJS es la lex specialis en materia de competencia territorial judicial, y por tanto prevalece en esta cuestión.
  • Finalmente, el tribunal advierte que permitir que la empresa predetermine unilateralmente la competencia judicial mediante la fijación contractual del centro de trabajo, sin atender al lugar efectivo de prestación de servicios, podría dificultar el acceso a la justicia por parte del trabajador, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución.


Conclusión Lexa

El domicilio desde el que un teletrabajador presta efectivamente sus servicios debe considerarse como lugar de trabajo a efectos de determinar la competencia territorial en procesos laborales. La LRJS, y no la LTD, rige esta materia por su naturaleza procesal. Por tanto, la empresa que acepta el teletrabajo desde el domicilio del trabajador debe asumir que las acciones judiciales podrán ejercerse ante los juzgados de ese lugar.

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