
La protección penal de la propiedad industrial responde a la necesidad de salvaguardar los derechos de exclusiva derivados del registro de marcas y, al mismo tiempo, garantizar la lealtad del tráfico económico.
El artículo 274 del Código Penal se erige como una de las principales herramientas frente a la falsificación y reproducción no autorizada de signos distintivos, configurando un tipo que ha sido objeto de interpretación constante por la jurisprudencia.
El análisis de las resoluciones recientes del Tribunal Supremo permite delimitar con mayor precisión el alcance de esta figura, especialmente en lo relativo a dos aspectos fundamentales: la exigencia de acreditar el registro de la marca y la necesidad o no de que exista una confusión efectiva en el consumidor. Estas cuestiones se encuentran en el centro del debate jurídico, pues de su interpretación depende tanto la eficacia de la protección penal como el respeto a los principios de tipicidad y legalidad.
La sentencia objeto de estudio confirma la condena impuesta a los acusados por la comercialización de productos falsificados que reproducían signos de reconocidas marcas internacionales. A través de su examen se pone de manifiesto la orientación del Alto Tribunal en esta materia, en línea con la normativa europea y con la finalidad de reforzar la seguridad jurídica en el ámbito de la propiedad industrial
I. Hechos probados
Marco Antonio, Pablo Jesús Y Jon, todos ellos mayores de edad, nacionales de Marruecos y sin antecedentes penales, desde el mes de septiembre de 2019, de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio ilícito, se dedicaban a la venta a terceros, en el interior del local sito en la calle Encomienda n° 20 de Madrid, de productos que reproducían marcas denominativas y signos distintivos idénticos a los de Tommy Hilfiger, Ralph Laurent, Levis, Calvin Klein, Adidas, Carolina Herrera, Fila, Fred Perry, Lacoste, Nike, Armani y Guess, sin la autorización de los respectivos titulares de los derechos de propiedad industrial, contactando previamente con los terceros en el exterior del local Pablo Jesús y Jon mientras Marco Antonio se dedicaba, principalmente, a trasladar el género al local en su vehículo.
El día 8 de octubre de 2019, con ocasión de las vigilancias desarrolladas por agentes de la Policía Municipal de Madrid, se procedió a la inspección del local donde se intervinieron 872 artículos de las indicadas marcas que, previamente entregados por Marco Antonio a su hermano, éste estaba colocando en el local tras sacarlos de las cajas. El perjuicio que para las mascas hubiera irrogado la venta de esos productos se estima en 37238.38€ sin que los perjudicados hayan formulado reclamación.»
En primera instancia el Juzgado de lo Penal de Madrid condena como autores de un delito contra la propiedad industrial del artículo 274.2 del CP a la pena, para cada uno de ellos, de diez meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. la Audiencia Provincial de Madrid confirma íntegramente la sentencia.
II. Motivos del recurso
1. Infracción de ley por aplicación errónea del artículo 274.2 del CP
No se dice en los hechos probados que los signos distintivos estén registrados, critica el recurrente que no refleje en el hecho probado la realidad de una inscripción registral que sería indispensable para reivindicar la protección exclusiva que es propia de la marca. «…por muy conocidas que sean las marcas, por mucha notoriedad que ostenten no puede presumirse su inscripción registral, debe probarse en el proceso».
2. Los productos ofrecidos a la venta no tienen aptitud para generar confusión en el consumidor con los productos de. Los titulares de las marcas.
III. Motivación de la resolución del TS
El Alto tribunal desestima el recurso presentado por los recurrentes confirmando así las sentencias de instancia. Refiere en primer lugar que en el plenario se practicó prueba pericial sometida a contradicción en que no se cuestionó la referencia que en la pericial se hizo a las certificaciones registrales. La sentencia de apelación valoró la prueba pericial aportada, en la que constaban las certificaciones emitidas por la Oficina Española de Patentes y Marcas y la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, de las que se desprende el registro válido de las marcas en cuestión. La notoriedad de las mismas excluye la exigencia de una mención literal en el relato fáctico.
La notoriedad de marcas como Tommy Hilfinger, adidas, Armani no permite en ningún caso suplir la falta de prueba sobre el extremo de la certificación registral pero sí permite configurar dicho elemento en el relato de hechos probados.
A la alegación efectuada en el segundo motivo relativa a la falta de aptitud de los productos ofrecidos en el mercado para generar confusión. Es decir, en cuanto a la confusión del consumidor, el tipo penal del artículo 274.2 del Código Penal no exige la acreditación de un engaño efectivo, sino la utilización no autorizada de signos idénticos o confundibles con marcas registradas en el tráfico económico. Así lo confirma la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2015 y la interpretación jurisprudencial consolidada, en consonancia con la Directiva 2015/2436 y el Reglamento (UE) 2017/1001
IV. Conclusiones
1. La protección penal de la marca no requiere confusión efectiva del consumidor. La jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo ha confirmado que el tipo previsto en el artículo 274.2 del Código Penal tutela de manera prioritaria el derecho de exclusiva del titular de la marca, sin que sea exigible acreditar un engaño real en el consumidor. Basta con que el signo utilizado sea idéntico o confundible con uno registrado para que se configure el ilícito penal.
2. El registro de la marca es presupuesto esencial, pero no siempre necesita mención literal en el factum. Aunque el registro constituye la base del derecho de exclusiva, el Tribunal Supremo entiende que, cuando la notoriedad de las marcas es patente y la pericial ha incorporado la documentación acreditativa del registro, la ausencia de una referencia literal en los hechos probados no comporta la vulneración del tipo penal. El principio de legalidad queda garantizado si la prueba documental y pericial acredita de modo indubitado la existencia de los registros.
3. El bien jurídico protegido es complejo. El delito contra la propiedad industrial no solo salvaguarda los intereses patrimoniales del titular de la marca, sino también la confianza del consumidor en el mercado y la lealtad en la competencia. De este modo, el legislador busca preservar la integridad del tráfico económico y evitar la banalización de los signos distintivos.
4. Armonización con el Derecho de la Unión Europea. La doctrina jurisprudencial se alinea con la normativa europea en materia de marcas (Directiva 2015/2436 y Reglamento (UE) 2017/1001), que refuerza la idea de que el registro confiere un derecho de exclusiva oponible frente a cualquier tercero. Asimismo, se conecta con la Directiva 2004/48/CE relativa a la observancia de los derechos de propiedad intelectual, que insiste en la necesidad de una tutela eficaz frente a la falsificación.
5. Relevancia de la reforma de 2015. La introducción del apartado 3 del artículo 274 por la Ley Orgánica 1/2015, que tipifica expresamente la venta ambulante u ocasional de productos falsificados, evidencia la voluntad del legislador de extender la protección más allá de los canales formales de distribución, evitando espacios de impunidad. Este cambio normativo refuerza el criterio jurisprudencial de que no resulta exigible una confusión efectiva del comprador.
6. Confirmación de la condena. En consecuencia, el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación y confirma la condena impuesta por la Audiencia Provincial. Con ello, se consolida la línea jurisprudencial que da prevalencia a la defensa del derecho de exclusiva y a la tutela penal frente a la comercialización no autorizada de productos que reproducen signos registrados.