- La reforma busca reforzar la transparencia, pero puede dificultar el tráfico mercantil
Este artículo ha sido publicada en el número 1028 de Actualidad Jurídica Aranzadi (AJA), regístrarte una vez en este enlace y recibirás una comunicación con cada número desde la que podrás acceder a la revista en Legalteca.
El pasado mes de febrero, el Consejo de Ministros aprobó el Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública (el «Anteproyecto»), dando así un paso decisivo en la implementación de esta primera estrategia anticorrupción a nivel estatal, inspirada en las recomendaciones formuladas por la OCDE y la Comisión Europea. Entre las múltiples reformas que propone, destaca por su impacto práctico inmediato en el tráfico mercantil, la que afecta al régimen de transmisión de las participaciones sociales de las sociedades de responsabilidad limitada: la obligatoriedad de su inscripción en el Registro Mercantil.
Una reforma con vocación de transparencia
El objeto de esta reforma es solucionar la opacidad actual sobre la titularidad de las participaciones sociales y volver a dar la publicidad registral que quedó eliminada en la reforma de 1989, cuando dicha titularidad quedó relegada al Libro Registro de Socios, un documento de naturaleza privada gestionado por el órgano de administración de la sociedad, sin acceso público y sin fehaciencia y control público alguno. En dicho Anteproyecto se hace mención a que, debido a la naturaleza privada del Libro Registro de Socios, es un documento que puede ser alterado y no produce efectos frente a terceros.
Para ello, el Anteproyecto modifica los artículos 18 y 22 del Código de Comercio e introduce la creación de una sección especial en el Registro Mercantil, separada de la hoja general de la sociedad, en la que deberán inscribirse obligatoriamente tanto la titularidad originaria de las participaciones como sus sucesivas transmisiones, así como la constitución de derechos reales, anotaciones de embargo y cualesquiera otros gravámenes, incluida la prenda sin desplazamiento. La reforma atribuye a esta inscripción un carácter constitutivo: hasta que no se practique, el adquirente no podrá ejercer derechos políticos ni económicos frente a la sociedad ni frente a terceros, y el pago de dividendos solo surtirá efectos liberatorios si se realiza a favor del titular inscrito.
Impacto en la práctica societaria y nuevas obligaciones
En lo que se refiere al impacto en la práctica societaria y transaccional cotidiana, la reforma introduce cambios sustanciales. En primer lugar, las transmisiones de participaciones podrán documentarse mediante un documento privado electrónico estandarizado, aprobado por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, firmado con firma electrónica cualificada por transmitente y adquirente, y tramitado telemáticamente a través de la sede electrónica del Colegio de Registradores.
En segundo lugar, el Libro Registro de Socios deberá llevarse en soporte electrónico y depositarse anualmente en el Registro Mercantil, incluyendo la identificación de los titulares reales conforme a la normativa de prevención del blanqueo de capitales. Los administradores serán responsables de promover la constancia registral sin demora, respondiendo personalmente frente a socios y acreedores por los daños derivados de un retraso injustificado. Asimismo, los embargos podrán anotarse directamente en el Registro cuando las participaciones ya consten inscritas, agilizando los procedimientos de apremio. Las sociedades ya constituidas dispondrán de un año desde la entrada en vigor de la norma para inscribir su Libro Registro de Socios, con la amenaza de cierre registral e, incluso, de disolución de oficio en caso de incumplimiento.
Retos prácticos y riesgos para el tráfico mercantil
La reforma, aunque ambiciosa y alineada con los estándares europeos de transparencia societaria, suscita interrogantes prácticos de gran relevancia que el legislador deberá abordar con rigor durante su tramitación.
En primer lugar, el carácter constitutivo de la inscripción exige definir con precisión si será necesaria la calificación del registrador mercantil y, en su caso, cuál será su alcance, pues de ello dependerá la seguridad jurídica de las operaciones. Deberá plantearse si este carácter constitutivo no desajusta la balanza necesaria entre seguridad jurídica y agilidad en el tráfico mercantil. Esta necesidad de inscripción plantea un doble control de legalidad que, a la vista de lo que ocurre en otros actos mercantiles, supone un entorpecimiento en el tráfico mercantil.
En segundo lugar, resulta imprescindible determinar los plazos de inscripción y los puntos en los que se centrará la calificación registral, ya que la imposibilidad de ejercer derechos hasta que esta se practique obligará a reconfigurar la mecánica contractual habitual: será necesario estudiar si es necesario articular condiciones suspensivas que impidan la liberación del precio de compraventa hasta que la inscripción registral se haya efectivamente practicado, con el consiguiente impacto en la agilidad del tráfico mercantil. Nos encontramos ante una posible nueva traba en el sistema que dificulta el, hasta ahora, sistema de suficiencia de la inscripción de la titularidad en el Libro Registro de Socios.
En tercer lugar, el modelo de documento privado estandarizado y electrónico con firma electrónica cualificada plantea serias dificultades para inversores y socios extranjeros que, previsiblemente, no dispondrán de certificados de firma reconocidos por el sistema español, lo que podría suponer una barrera burocrática significativa a la inversión internacional y exigirá soluciones de interoperabilidad que el Anteproyecto no aborda en su redacción actual. A su vez, la peculiaridad que existe en la mayoría de las transmisiones de participaciones sociales hace difícil una estandarización de este tipo de documentos privados.
Por último, llama la atención que el propio Anteproyecto imponga ya la obligación de depositar anualmente el Libro Registro de Socios en formato electrónico en el Registro Mercantil; si esta información va a estar disponible para el registrador y las autoridades competentes, cabe preguntarse por qué no resulta suficiente este mecanismo para satisfacer los objetivos de transparencia perseguidos, sin necesidad de atribuir carácter constitutivo a la inscripción individualizada de cada transmisión.
En definitiva, el Anteproyecto abre un debate necesario sobre la modernización del régimen societario español, pero su éxito dependerá de que dichas medidas aporten facilidades burocráticas y seguridad jurídica de forma equivalente y que no se conviertan en medidas que entorpezcan y pongan más dificultades y costes al tráfico mercantil. La modernización de ciertas instituciones como notaría y registros públicos es necesaria, pero hay que valorar si un cambio drástico en la normativa, lejos de agilizar el régimen societario español, supone un perjuicio para las partes implicadas.

