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Las comunicaciones íntimas (de índole sexual) con menores de edad dentro de una prisión de adultos, ¿lo permite la normativa penitenciaria?

Jurista de Cuerpo Superior de Instituciones Penitenciarias

En España, la entrada en prisión solo está permitida a personas mayores de edad (a partir de los 18 años), pero ello es cuando dichas personas entran como usuarias del sistema penitenciario, es decir, como preventivas o como penadas por la comisión de un hecho delictivo. Sin embargo, quien entra como visitante para mantener contacto familiar con quien se halla privado de libertad puede hacerlo siendo menor de edad, incluso teniendo la condición de bebé. Y es en este supuesto cuando se plantea el interrogante sobre si los comunicantes menores de edad pueden entrar en un centro penitenciario para mantener comunicaciones íntimas, es decir, para mantener relaciones sexuales con familiares, allegados o amigos adultos que se encuentran presos. La respuesta a este interrogante será objeto de análisis en este artículo.

1. El derecho de las personas privadas de libertad a las comunicaciones y las visitas

Uno de los principios inspiradores del cumplimiento de las penas de prisión en nuestro sistema penitenciario es que la persona privada de libertad, como sujeto de derechos, no debe entenderse excluida de la sociedad, pues el principio de reinserción social que inspira el cumplimiento de las penas privativas de libertad en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 25.2 de la Constitución) pretende que pueda volver a dicha sociedad y lo haga sin tener que reincidir en la actividad delictiva. Por ello, la vida en prisión debe tomar como referente, en todo caso, la vida en libertad, reduciendo al máximo los efectos nocivos del encarcelamiento mediante el favorecimiento de los vínculos sociales (artículo 3.3 del Reglamento penitenciario).

El favorecimiento de los vínculos sociales de quien cumple condena se materializa a travésde los contactos que los recluidos pueden mantener con el mundo exterior. Tales contactos son, entre otros: los permisos de salida, las salidas programadas, las salidas de fin de semana, el cumplimiento de la condena en un régimen de vida abierto y, especialmente, las comunicaciones y visitas que se pueden recibir en prisión, las cuales aparecen reguladas en el ordenamiento jurídico penitenciario como un derecho de los internos que no está condicionado al comportamiento de estos (buena o mala conducta), ni al grado de clasificación (1.º grado, 2.º grado y/o 3.º tercer grado) o a la situación procesal (preventivo o penado).

Este derecho es casi absoluto, pues no tiene más restricciones, en cuanto a las personas y al modo, que las impuestas por razones de seguridad, del interés de tratamiento y el buen orden del establecimiento en los términos establecidos en la normativa penitenciaria (artículos 51 de la Ley penitenciaria y 41.2 del Reglamento penitenciario).

Entre los distintos tipos de comunicaciones y visitas que pueden mantener los internos existen las denominadas comunicaciones íntimas, comúnmente denominadas “vis a vis”, que tienen como objetivo la posibilidad de mantener relaciones sexuales en prisión, a cuyo fin existen locales habilitados al efecto y dotados del mobiliario pertinente en todos los centros penitenciarios. Se conceden, previa solicitud del interno, una vez al mes como mínimo, siendo su duración no superior a tres horas ni inferior a una, salvo que razones de orden o de seguridad del establecimiento penitenciario lo impidan (artículo 45.4 del Reglamento penitenciario).

2. Comunicaciones y visitas donde el comunicante puede ser menor de edad

Para salvaguardar el vínculo familiar sin vulnerar la protección del menor, el ordenamiento jurídico penitenciario protege el derecho del interno a mantener los vínculos familiares y paterno/materno-filiales a través de varios tipos de comunicación, que conllevan la entrada en el centro penitenciario del menor:

Las comunicaciones orales (por locutorios). Son las visitas ordinarias que se realizan a través de cabinas con cristales blindados y comunicación por telefonillo, por lo que no existe contacto físico (artículo 42 del reglamento penitenciario).

Las comunicaciones familiares. Están dirigidas a recibir a familiares directos o allegados del interno en locales adecuados, que pueden acudir acompañados de menores (artículo 45.5 del reglamento penitenciario).

Las comunicaciones de convivencia. Están orientados específicamente a que los internos mantengan contacto con sus cónyuges, parejas de hecho o relación afectiva análoga e hijos menores de diez años, en espacios lúdicos y de forma prolongada. Su objetivo es proteger y fomentar el vínculo paterno/materno filial en la infancia temprana (artículo 45.6 del reglamento penitenciario).

Por su parte, las comunicaciones íntimas (artículo 45.4 del reglamento penitenciario), que como hemos dicho tienen un carácter sexual, están prohibidas con carácter general en los centros penitenciarios, tal y como así lo establece el artículo 45.3 del Reglamento Penitenciario, cuando expresamente señala que los visitantes no podrán llevar consigo a menores cuando se trate de este tipo de encuentros, dado su carácter predominantemente afectivo-sexual.

Sin embargo, por normativa interna, en concreto, por la Instrucción 4/2005, la Administración penitenciaria, excepcionalmente, permite este tipo de comunicaciones a los visitantes menores de edad dentro de un centro penitenciario de adultos.

3. Requisitos para que un menor de edad pueda mantener comunicaciones íntimas con adultos en un centro penitenciario

Excepcionalmente, la citada Instrucción 4/2005 de Instituciones Penitenciarias permite autorizar comunicaciones íntimas, aunque el visitante sea un menor de edad, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: la autorización escrita de los padres o tutores legales si el menor no está emancipado; una relación afectiva estable acreditada documentalmente de una estabilidad previa con informe social que permita valorar la situación concreta y la aprobación judicial o del centro penitenciario, tras la evaluación exhaustiva por parte del Consejo de Dirección, donde debe primar siempre el interés superior del menor.

Ahora bien, en todo caso el menor de edad ha de tener al menos 16 años, pues es la edad mínima para que las relaciones sexuales consentidas entre un adulto y un menor no sean delito (artículo 181.1 del Código Penal, tras la reforma del Código Penal en el año 2015, que antes era de 13 años). También, la edad de 16 años es la mínima para contraer matrimonio y/o para emanciparse.

4. Criterio de la Administración penitenciaria

El criterio prevalente que mantiene la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias al respecto de estas comunicaciones íntimas con menores de edad es la denegación sistemática de las mismas (incluso cuando el menor está emancipado) salvo que exista un vínculo jurídico previo, matrimonial o equivalente (parejas de hecho) plenamente consolidado e inscrito antes del ingreso en prisión y, siempre bajo el tamiz y la supervisión de la Autoridad Judicial (Juez de Vigilancia Penitenciaria) y el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, velando por que no concurra ninguna situación de explotación sexual, captación psicológica (grooming) o vulnerabilidad del menor de edad.

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