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30/04/2024. 07:30:41

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¿Cuánto vale El Corte Inglés?

Consejero académico de “Gómez Acebo & Pombo”, abogados y Catedrático de Derecho Civil

Incluye la sentencia

Una interesantísima sentencia de la sección 28ª de la AP Madrid (23 diciembre 2009) marca el segundo asalto en la pugna de los hermanos Areces para conseguir obtener un precio razonable por sus acciones en El Corte Inglés.

De la complejidad del proceso da cuenta que, a pesar de ganar la apelación, los demandantes han acabado estando no mejor de lo que estaban y que El Corte Inglés, sedicente perdedor de la segunda instancia, resulte en mi opinión situado en una posición más cómoda que la que tenía. Todo esto ha ocurrido porque resulta cuestionable que las peticiones procesales de las partes se correspondieran con la estrategia óptima de cada una.

La Audiencia concluye que los actores tienen derecho a un precio muy superior al que el demandado ofrecía, fijado por el auditor nombrado por la sociedad. Hay otros cinco o seis informes más en el pleito, todos de reputados profesionales. Pero para la Audiencia ninguno es válido, y todos pecan de un sesgo que los hace inaceptables. La aporía acaba conduciendo de hecho a un non liquet. Hay que pagar a los actores mucho más de lo que ofrece el demandado, pero no se puede saber cuánto más, y el juzgador carece de instrumentos para sustituir con su criterio el del auditor nombrado como tercero arbitrador del art. 1447 CC. En consecuencia, no hay contrato de compraventa, pues no puede producirse un precio cierto para la transacción. No voy a especular sobre el interesante escenario que se construye para el día de mañana, pero no es improbable que- a falta de acuerdo- se llegue a una situación parecida a la de la "Merienda de Locos" en el Wonderland de Alicia. En este caso, y por culpa del art. 1447 CC (no del Tiempo, como en el cuento), los comensales no podrían acabar nunca de merendarse el sabroso pleito.

La posibilidad de impugnar por inveraz el dictamen del tercer arbitrador fijado conforme al art. 1447 CC (auditor nombrado por la sociedad) conduce a una trampa sin salida. La Audiencia cita en su apoyo un par de honorables autoridades y concluye que el dictamen puede ser impugnado y revisado, si no refleja el valor razonable de las acciones. Pero el juez no aplica en este oficio revisor normas jurídicas, sino que aprecia hechos, y, en consecuencia, debería estar sujeto a las mismas restricciones que el experto. ¿Y por qué va a saber de esto el juez, que no es experto, más que el experto? ¿Y por qué ha de ser más cierto el dictamen del perito judicial, cuando el juez, que no es experto, no tiene elementos para decidir entre los juicios contradictorios de los expertos? ¿Nombrará otro experto para que decida en ejecución de sentencia? El juez no puede hacerlo, como bien reconoce la Audiencia. En consecuencia, o un non liquet perpetuo o un final arbitrario, tan arbitrario como pudo haber sido el dictamen del arbitrador fijador del precio del art. 1447 CC, si se hubiese respetado.

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