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El delito de conducción excesiva. Aspectos prácticos (I)

Abogado de Attrio Abogados

El 1 de diciembre de 2007 se publicaba en el BOE la Ley Orgánica 15/2007 de reforma del Código Penal por la que se abordaba una importante reforma de los artículos del Código relativos a la seguridad vial.

El delito de conducción excesiva. Aspectos prácticos (I)

Una de las novedades más sustanciales que contenía la ley era la modificación del artículo 379 que en su apartado 1 introducía de forma expresa el delito de conducción excesiva, hasta ese momento inexistente.

El 379.1 del Código Penal se concibe como un delito de riesgo abstracto, y no precisa para su aplicación la creación de un riesgo específico. Así,  sanciona la conducta del "…que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente…" 

Los conceptos a tener en cuenta en el análisis del precepto son dos. Uno, qué debe entenderse por velocidad permitida reglamentariamente; y dos, la distinción entre vía urbana e interurbana. En este artículo nos centraremos en el primero de ellos.

El art. 379.1 penaliza la conducción a velocidad superior a 60 Km/h o a 80 Km/h a la reglamentariamente permitida, según el tipo de vía (urbana o interurbana). Pero, ¿Qué debemos entender por velocidad reglamentariamente permitida? Esta pregunta de respuesta aparentemente sencilla no está exenta de matices interesantes.

El artículo 48 del Reglamento General de Circulación establece las velocidades máximas, en vías fuera de poblado, específicas para cada vehículo en función del tipo de vía (autopistas y autovías, carreteras nacionales y resto de vías).  De modo que la velocidad máxima reglamentariamente permitida será la correspondiente al tipo de vía y vehículo. Por ejemplo, la velocidad máxima permitida para un autobús en autopista es de 100 km/hora. En cambio para un camión la velocidad máxima en esa misma vía es de 90 y para un turismo de 120 km/hora. Del mismo modo, el artículo 50 establece los límites máximos específicos para vehículos en vías urbanas y travesías que también difieren según el tipo de vehículo.

No obstante, el propio reglamento establece variaciones específicas a dichos límites que deben ser tenidos en cuenta. Uno de las más llamativas por sus consecuencias prácticas es la del artículo 51 del R.G.C que autoriza de modo implícito a superar las velocidades máximas en 20 km/hora para carreteras convencionales cuando no transcurran por vía urbana en caso de adelantamiento a vehículos que no las rebasen. En estas circunstancias la velocidad máxima reglamentaria permitida debe, lógicamente, incrementarse en 20 km/hora.

Del mismo modo deberá reducirse para los conductores noveles de acuerdo con lo establecido por el art. 52.1 c del R.G.C.

Por otro lado, el artículo 47 del R.G.C autoriza a los titulares de las vías a fijar, mediante correcta señalización, las limitaciones de velocidad específicas que correspondan. La lectura del precepto debe entenderse en sentido de que las velocidades máximas del propio R.G.C pueden ser limitadas pero no ampliadas. Ello implica, que más allá de la velocidad máxima por defecto establecida en los arts. 48 y 50, la velocidad reglamentariamente permitida será la fijada en la señalización  de la vía. A falta de señalización, se aplicará las velocidades máximas establecidos en el R.G.C.

Lo mismo cabe decir sobre la señalización variable, cada vez más en uso, que está expresamente autorizada para la administración autonómica o local por el párrafo 2ª del citado artículo 47 del R.G.C. En estos casos, la velocidad máxima reglamentaria será la fijada en cada momento por la señalización variable. Sin perjuicio de los problemas de prueba que este tipo de señalización pueda tener en el proceso.

Cuestión distinta es la de las limitaciones de velocidad por razones exclusivamente medioambientales. Las opiniones al respecto son diversas, pero, en mi opinión, dichas limitaciones medioambientales no debieran tenerse en cuenta a efectos penales. Es una cuestión discutida y discutible. La Fiscalía, en cambio considera igualmente punible el exceso de velocidad en estos casos. En mi opinión los delitos contra el medioambiente ya tienen su protección penal en el Titulo III del Capítulos XI del Código.

De lo anterior se deduce que la elaboración del atestado por la autoridad policial será elemento definitivo de la imputación que podría quedar huérfana de prueba si no contiene descripción y prueba de las circunstancias del hecho delictivo.

El atestado deberá incluir, en especial en los casos de velocidad limitada por señalización específica (art. 47 R.G.C), fotografía o prueba válida en derecho de que la señal cumple con los requisitos reglamentarios, que es visible, o cualquier otra  circunstancia que permita demostrar la claridad de la indicación. De lo contrario, el acusado siempre podrá alegar en su favor la falta de conocimiento de la limitación específica de velocidad.

También deberá contener una descripción de las circunstancias de la conducción del vehículo denunciado y del tráfico para determinar, por ejemplo, si el vehículo en cuestión realizaba maniobra de adelantamiento y, por tanto, se la velocidad máxima para ser imputado debe incrementarse en 20 km/h.

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