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28/03/2024. 13:00:01

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Mujer en prisión. A propósito del 8-M

Puerto Solar, jurista de Instituciones Penitenciarias

Mucho se habla sobre la mujer víctima, pero poco de la mujer presa que, como el hombre en prisión, suele aunar en su persona características propias de ser infractora y víctima. Los blancos y los negros a los que tan fácilmente nos acostumbramos tienen muy poco que ver con la realidad delictiva y penitenciaria. Y lo mismo que la mujer trata de buscar su sitio en la sociedad, la mujer interna busca su hueco dentro de la prisión en que se encuentra.

Con esta finalidad, para que el lugar que encuentre sea lo más acorde a la evolución de la sociedad en que la administración penitenciaria se inserta, es fundamental que, desde el punto de vista normativo, se abogue por la igualdad e inclusión de la mujer más allá de catalogarla como madre o cuidadora. Como hemos comentado en otras ocasiones, el art. 82.2 RP regula un tipo de tercer grado restringido específicamente femenino. En concreto, el precepto prevé que: “2. A los efectos del apartado anterior, en el caso de mujeres penadas clasificadas en tercer grado, cuando se acredite que existe imposibilidad de desempeñar un trabajo remunerado en el exterior, pero conste, previo informe de los servicios sociales correspondientes, que va a desempeñar efectivamente las labores de trabajo doméstico en su domicilio familiar, se considerarán estas labores como trabajo en el exterior”. Esta previsión no sólo facilita el acceso al tercer grado para cuidados familiares de las mujeres en comparación con los hombres, sino que, además, parte de un claro rol de género que consolida. En este sentido, el art. 82.2 RP no es más que el resultado normativo de una estructura social previa. Se plasma en la norma el concepto de mujer cuidadora y todo lo que esta idea conlleva. Siglos de configuración de lo femenino como la parte de la ecuación social que permanece en casa, que es madre, hija y hermana, disponible para alimentar y conservar la unidad familiar intramuros. Parece que la norma nos dice que lo malo de que una mujer acabe en prisión, no es el hecho en sí del encierro que le supone, sino la imposibilidad de que siga formando parte del engranaje de cuidados que protagoniza.

Lo mismo cabe decir de las unidades de madres del art. 178 RP y ss. Tanto en su versión habitual de unidades dependientes externas a los centros penitenciarios, como en su versión cada vez menos habitual, en forma de módulo específico en una prisión, lo cierto es que estas unidades sólo están previstas desde una perspectiva materna y no paterna. Como antes, se trata de una norma inadecuada en dos sentidos: el primero, para el hombre que, ejerciendo el rol de cuidador, no encuentra la vía normativa para su desarrollo; el segundo, para la mujer, que de nuevo ve definido normativamente su lugar habitual en el mundo. 

Frente a esta norma, abogamos por otra que incluya a la mujer en igualdad de condiciones con los hombres, más allá de su posibilidad de ser madres o no. Para ello, es fundamental partir de la realidad. En este sentido, es muy llamativo fijarse en los datos que definen la relación de las mujeres con el sistema penal y penitenciario. De manera tradicional y sostenida en el tiempo, el contacto de las mujeres con el medio penitenciario ha sido muy inferior al de los hombres. Si atendemos al último Informe General publicado por la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, la población masculina, a 31.12.2021, era de 43.798 internos. En la población femenina se contabilizan en la misma fecha 3.502 mujeres. Por tanto, en valores porcentuales, nueve de cada diez internos son hombres (92,4%). Desde el punto de vista de la situación procesal penal, esa diferencia total también se aprecia. Así, cuatro de cada cinco internos/as estaban condenados a penas de prisión (82,4%), y uno de cada siete se encontraba en prisión preventiva (15,3%), observándose una diferencia de dos puntos porcentuales en las mujeres penadas con respecto a los hombres.

Siendo estos los datos, nos preguntamos si es posible abogar por una igualdad en el cumplimiento de la condena si partimos de una desigualdad numérica tan relevante. Volviendo de nuevo a la norma, el art. 16 LOGP determina los criterios de separación interior en los siguientes términos: “Cualquiera que sea el centro en el que tenga lugar el ingreso, se procederá, de manera inmediata, a una completa separación, teniendo en cuenta el sexo, emotividad, edad, antecedentes, estado físico y mental y, respecto de los penados, las exigencias del tratamiento. En consecuencia: a) Los hombres y las mujeres deberán estar separados, salvo en los supuestos excepcionales que reglamentariamente se determinen”. Partiendo de esta separación entre internos por carácter de sexo, pero en desarrollo de la excepción que la propia LOGP prevé a ese principio general, el art. 168 RP regula los centros o departamentos mixtos. De acuerdo con el mismo: “Con carácter excepcional, el Centro Directivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 a), de la Ley Orgánica General Penitenciaria podrá, para ejecutar programas específicos de tratamiento o para evitar la desestructuración familiar, establecer, para grupos determinados de población penitenciaria, Centros o Departamentos Mixtos donde indistintamente puedan ser destinados hombres y mujeres”.

Quizá, siendo las mujeres un colectivo minoritario en prisión, la mejor solución para su verdadera inclusión consista en el desarrollo de este tipo de módulos. Lo anterior con importantes consecuencias. En primer lugar, la presencia de la mujer en los espacios de cumplimiento mayoritario de la condena normaliza la convivencia social y aproxima el encierro a lo que es habitual fuera de la prisión. Se evitan así dinámicas específicas diferenciadas por género y centro de cumplimiento, para propiciar la creación de espacios de convivencia normalizada. A su vez, el cumplimiento conjunto de la pena por parte de hombres y mujeres permite un mayor y mejor acceso de éstas a las actividades que con carácter general se programen para el conjunto de la población. Aspecto éste verdaderamente relevante allí donde los módulos de mujeres están alejados arquitectónicamente de los espacios destinados a actividades comunes.

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