Sugiere que la formación para acceder al examen blinda el poder de los Colegios. La CNC tuvo conocimiento del Real Decreto en la última fase de su tramitación, tras de lo que hizo observaciones informales a la Secretaría de Estado de Economía.
La Comisión Nacional de la Competencia considera que el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de abogado y procurador de los tribunales, resulta innecesaria y desproporcionadamente restrictivo de la competencia en aquellos ámbitos en que dicha norma legal todavía ofrecía un cierto margen para favorecerla, o al menos para no restringirla más aún.

La CNC insta a reconsiderar el modelo de acceso a tales profesiones que se ha instaurado tanto mediante la Ley mencionada como a través de su desarrollo reglamentario. A estos efectos, recuerda que todavía está pendiente de aprobación la Ley de Servicios Profesionales y la reforma de los Estatutos de los Colegios Profesionales para su adaptación a la nueva normativa.
Para la Comisión Nacional de la Competencia, el Real Decreto acota todo margen de maniobra que, siquiera nominalmente, pudiese existir en la Ley a propósito de la creación de escuelas de práctica jurídica ajenas a la esfera de los colegios profesionales.
Objeciones
La creación de escuelas de práctica jurídica autónomas no estaba del todo cerrada por la literalidad de los arts. 3, 4 y 5 de la Ley, que cuando hablan de quiénes pueden prestar la formación (art. 3), se refieren a Universidades y Escuelas de Práctica Jurídica sin mayor precisión, para después referirse a los requisitos que tienen que cumplir las Escuelas de Práctica Jurídica creadas por colegios de abogados. Sin embargo, el Real Decreto establece en su art. 4.1 que el desarrollo de la formación no puede corresponder más que a Universidades públicas o privadas, a Escuelas de Práctica Jurídica creadas por los colegios de abogados y homologadas por el Consejo General de la Abogacía, o bien conjuntamente a las Universidades públicas o privadas y las escuelas de práctica jurídica homologadas por el Consejo General de la Abogacía.
En consecuencia, para la CNC, "incluso si entendemos que las escuelas a las que se está refiriendo esta última posibilidad son las no vinculadas a Colegios Profesionales (algo no del todo claro a partir de la redacción del mencionado precepto), se estaría colocando a estas escuelas en una posición de desventaja frente a las vinculadas a los Colegios Profesionales, al condicionar su función a la impartición conjunta de la formación con las Universidades. Ello dificulta su actividad y la creación de nuevas escuelas."
Este desarrollo de la Ley resulta indeseable desde el punto de vista de la competencia, pudiendo limitar el acceso a la prestación de esta formación, sin que, en opinión de la CNC, se encuentre suficientemente justificado el que las Escuelas de Práctica Jurídica hayan de estar siempre vinculadas a los Colegios Profesionales, o bien hayan de desarrollar su actividad en colaboración con las Universidades. Se considera que el hecho de que los cursos de formación ya deban estar homologados por los Ministerios de Justicia y Educación a tenor del art. 2.2 de la Ley 34/2006 y del propio art. 4.2 del Real Decreto permite garantizar suficientemente la calidad de la enseñanza de las Escuelas de Práctica Jurídica, con independencia de que dichas escuelas estén vinculadas o no a un Colegio Profesional.
Poder de los Colegios
En este sentido, el art. 5.3 no favorece que los Colegios de distintos ámbitos territoriales compitan entre sí en la firma de convenios para la formación práctica, (única manera en que, dado lo anterior, se podría introducir un cierto grado de competencia a este respecto), al establecer que "Cuando una Universidad ofrezca a un Colegio de Abogados o un Colegio de Procuradores un convenio con el objeto de cumplir lo previsto en los dos apartados anteriores, la institución cuya colaboración se reclama no podrá rechazar su celebración salvo que acredite de la imposibilidad de asumir las obligaciones que el convenio impone o que la entidad ofrezca unos términos y condiciones alternativos que sean razonables para alcanzar los objetivos propuestos".
En este contexto, y habida cuenta del escaso incentivo que tienen los Colegios a competir entre sí, puede resultar frecuente la denegación del ofrecimiento de convenio por parte de los Colegios externos al ámbito territorial de la Universidad, aludiendo meras razones de "extraterritorialidad". Para evitar en lo posible tal situación, se podría haber introducido expresamente la previsión de que el hecho de que el Colegio no sea aquél del ámbito territorial más próximo a la Universidad no puede servir de justificación automática de la imposibilidad de asumir las obligaciones que el convenio impone. Ello habría permitido, al menos, que el Colegio al que se realizara un ofrecimiento estuviese obligado a contraofertar unos términos y condiciones alternativos razonables.
Profesores
Para poder participar como docente en estos cursos, el Real Decreto impone en el artículo 13 unos requisitos que la Ley no exige: "además, los abogados o procuradores que integren el personal docente deberán haber estado colegiados como ejercientes al menos desde tres años antes y los profesores universitarios poseer relación contractual estable con una Universidad". Estos requisitos, cuya finalidad es asegurar la calidad de los formadores y su experiencia en el ejercicio de la actividad, reducen de forma innecesaria y desproporcionada las posibilidades de docencia a otros profesionales que también están perfectamente capacitados para impartir esos cursos, y, dentro del propio colectivo de colegiados y profesores universitarios, solo permiten impartirlos además a los profesores universitarios con contrato vigente y a los colegiados que no sólo tengan una experiencia mínima y reciente (lo que puede resultar justificado) sino que además sean ejercientes en la actualidad.