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25/04/2024. 21:10:18

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Copa América, trusts e interpretación de los negocios jurídicos: “No kidding”

Socio, AMYA Abogados y colaborador del Gertrude Ryan Law Observatory

El artículo comenta una reciente decisión judicial estadounidense sobre la Copa América que afecta a los intereses españoles en la organización de la próxima edición de dicha competición.

Copa América, trusts e interpretación de los negocios jurídicos: “No kidding”

No hay nada en esta vida que escape al alcance del Derecho y, en especial, a sus particulares arcanos interpretativos, como demuestra la disputa sobre la convocatoria de la 33ª edición de la Copa América ("America's Cup"), que se acaba de cerrar, de momento, con la decisión dictada el pasado 29 de julio de 2008 por la División de Apelaciones del Tribunal Supremo del Estado de Nueva York (EEUU). El asunto afecta a nuestro país y por este motivo, entre otros no menos honorables, hemos querido dar cuenta de este asunto en este foro.

La Copa América es una competición de enorme prestigio internacional que, desde el siglo XIX, rige sus designios conforme a un instrumento jurídico ("Deed of Gift") sometido al Derecho aplicable a los "trusts" en el Estado de Nueva York (EEUU). Resulta, sin duda, una enorme, y hermosa paradoja, que una competición tan sofisticada como la "America's Cup" (lo pudimos comprobar en Valencia el pasado año en su 32ª edición) hunda las raíces jurídicas de su organización en la voluntad expresada en 1887 por un tal Sr. George Schuyler, quien, con la caballerosidad y elegancia propias de la época, nunca hubiese podido imaginar que dicha voluntad habría de quedar sometida a un escrutinio judicial forzado por pasiones e intereses seguramente ajenos a los fundacionales ("a perpetual Challenge Cup for friendly competition among foreign countries").

El litigio del que ha conocido el tribunal neoyorquino se apoya sobre la siguiente base fáctica. El 3 de julio de 2007, el equipo "Alinghi", perteneciente a la Société Nautique de Genève (SNG) se hizo con la victoria en la 32ª edición de la Copa América. En esa misma fecha, SNG aceptó el desafío ("challenge") realizado el Club Náutico Español de Vela (CNEV), lo que convertía a este Club en el llamado "Challenger of Record" (primer "desafiante"), y le daba derecho a acordar, junto con ("mutual consent") el vigente titular de la Copa, las condiciones de la siguiente edición. CNEV había sido constituido el 19 de junio de 2007 por la Real Federación Española de Vela con el propósito, precisamente, de poder participar como "desafiante" en la 33ª edición y evitar así disputas acerca de la capacidad de una federación de vela para poder obtener la condición de "Challenger of the Record". SNG y CNEV firmaron un Protocolo estableciendo las condiciones de celebración de la 33ª edición, pero el 11 de julio de 2007 el Golden Gate Yacht Club (GGYC) de San Francisco (EEUU) envío una carta a SNG señalando que el Club español no reunía los requisitos establecidos en el "Deed of Gift" para poder ser un legítimo "Challenger of the Record" por tratarse de un Club constituido pocos días antes de la aceptación del desafío por SNG y que nunca antes había organizado una competición de regatas en el mar. Simultáneamente, GGYC se postuló frente a SNG como "Challenger of the Record".

En ese contexto, el 20 de Julio de 2007 SNG solicitó a un panel arbitral previsto en el Protocolo firmado con CNEV que decidiese si el Club español era un desafiante legítimo, a lo que el panel contestó afirmativamente el 10 de septiembre de 2007. GGYC, por su parte, el mismo 20 de julio de 2007 inició acciones judiciales contra SNG alegando, en primer lugar, que SNG había vulnerado sus deberes fiduciarios por haber aceptado el desafío de CNEV y haber firmado con el Club español el Protocolo de organización de la 33ª edición (el titular vigente de la Copa es, jurídicamente hablando, un "trustee", sujeto a una "fiduciary duty" en el cumplimiento de su función). En segundo lugar, GGYC alegó incumplimiento del "Deed of Gift" por las razones, ya citadas, de falta de adecuación de CNEV a los requisitos exigidos por el documento constitutivo. En primera instancia ("motion court"), GGYC resultó vencedor, pero, en apelación, un panel de cinco jueces decidió, por una mayoría ajustada (3 a 2), revocar la decisión de instancia y declarar al Club español como legítimo "Challenger of the Record".

Si bien el litigio suscitó problemas jurídicos de diversa naturaleza, tanto la decisión de instancia como la de apelación centraron su análisis en la interpretación (literal) de la cláusula del "Deed of Gift" que establece los requisitos que debe poseer el "Challenger of Record" y, concretamente, el que se recoge con la siguiente expresión: "having for its annual regatta an ocean water course on the sea" ¿Debe interpretarse esta frase en el sentido de que el "Challenger of Record" debe haber organizado regatas anuales en el mar antes de poder postularse como tal? Así lo entendió el juez de instancia y los dos jueces del panel de apelación que emitieron un voto particular ("dissenting"). A diferente conclusión llegó, sin embargo, la mayoría del panel de apelación. Tanto unos como otros emplearon en su razonamiento ("rationale") principios de interpretación aplicables a la voluntad del constituyente ("settlor") de un "trust", a la sazón el Sr. George Schuyler. Los "perdedores" argumentaron que la voluntad del "settlor" era clara en este sentido, mientras que los "vencedores" entendieron que la expresión utilizada por el "Deed of Gift" era ambigua y que, en consecuencia, debía recurrirse a medios extrínsecos de interpretación de la voluntad del "settlor" y, en particular, a la historia de la Copa América, en la que ha habido "challengers" (el mismo SNG) que tampoco cumplían el requisito del "annual regatta".

¿Qué les parece la historia? Evidentemente, más allá del chauvinismo patriótico que pudiera subyacer a esta disputa, parece claro que detrás (y no tan detrás) de una competición como la Copa América existen unos intereses de tal naturaleza que justifican, entre otras cosas, gastar unos cuantos miles de dólares (es una mera aproximación) en contratar a dos relevantes despachos de abogados norteamericanos (Simpson Thacher & Bartlett y Latham Watkins) para convencer a un tribunal de lo que en su día, allá por el siglo XIX, quiso decir un caballero amante de la vela y de la filantropía internacional (y, seguramente, de la buena vida). Pero, para eso estamos los abogados ¿o no? En fin, confiemos en que el pleito quede aquí (para que puedan comenzar los preparativos de la competición), que Valencia, como parece, albergue la nueva edición de la Copa América y que CNEV se haga en su día con el triunfo. En este último caso, eso sí, recomiendo a CNEV que se ponga al día de las obligaciones que, a la luz del Derecho del Estado de Nueva York, tiene un "trustee" en un "charitable trust". No es broma.

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