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25/04/2024. 04:27:50

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El Supremo cambia su doctrina y considera las Relaciones de Puestos de Trabajo acto administrativo, por tanto no recurrible en casación

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Incluye sentencia.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha cambiado su doctrina acerca de la consideración jurídica de las Relaciones de Puestos de Trabajo, punto esencial para determinar cómo se impugnan, interpretando el art. 15 de la Ley 30/1984, en cuanto “instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal”, pasando a considerar que las RPT no son un acto ordenador, sino un acto ordenado, mediante el que la Administración se autoorganiza estableciendo un elemento de su estructura como es el del personal integrado en ella. Tendrán que ser consideradas a partir de ahora acto administrativo y no norma general. Por lo tanto, no serán recurribles en casación.

Fachada del Tribunal Supremo

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo reconoce las dificultades que siempre han planteado a la jurisprudencia las Relaciones de Puestos de Trabajo en cuanto a su precisa caracterización jurídica. El modo de caracterizar las  Relaciones de Puestos de Trabajo, introducidas por la Ley 30/1984, son para la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo "un presupuesto inexcusable para resolver cuál deba ser el tratamiento que reclamen los problemas surgidos en su aplicación, tanto en el orden sustantivo, cuanto en el procesal". El pronunciamiento admite que las Relaciones de Puestos de Trabajo han dado lugar a una jurisprudencia "insegura y no siempre coherente".

Si bien hasta ahora la jurisprudencia se había decantado por lo que respecta a la caracterización de las Relaciones de Puestos de Trabajo a una doble naturaleza según se refiriese la cuestión al plano sustantivo o material, o al plano procesal, en esta sentencia asume que esta dualidad no resulta teóricamente la más adecuada, por presentar "indudables dificultades en pura lógica jurídica".

La discontinuidad lógica entre dos caracterizaciones, acerca de las cuales se habla más abajo, resulta difícilmente salvable en buenos términos de lógica jurídica. Tal discontinuidad lógica, con sus correspondientes derivaciones en orden a la coherencia jurídica, se manifiesta a la hora de afrontar los problemas derivados de la propia condición de disposición general, como son entre otros, los de la caracterización como norma reglamentaria y en relación con ella el de la exigencia derivada de su publicación y modo de la misma.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo reconoce que afirmada la condición de disposición general, negar que sea disposición reglamentaria, cuando emana de la Administración del Estado  sitúa a la Sala ante una especial categoría de disposición general de filiación absolutamente difusa e inconcreta; así como afirmada la condición de disposición general, negar que sea necesaria su publicación en el Boletín Oficial resulta difícil de explicar en un marco constitucional y legal, en el que se proclama como principio constitucional el de publicidad de las normas.

Consideración tradicional de las Relaciones de Puestos de Trabajo

Se consideraba que a efectos procesales las Relaciones de Puestos de Trabajo son disposiciones de carácter general y a efectos sustantivos o materiales, como actos administrativos plúrimos (que se dirigen a varias personas a la vez).

Lo correcto, según manifiesta el Supremo en su tendencia, es entender que cada ente de derecho debe ser caracterizado de modo unitario, en sí mismo, y sobre la base de dicha caracterización unívoca, a la hora de resolver los problemas, buscar la solución adecuada. Tal solución deberá venir determinada, según establece el TS, por las exigencias del ámbito del ordenamiento en el que el problema a resolver se suscite; pero ello no debe suponer que, para resolverlo, se deba operar sobre la base de atribuir a la RPT una determinada naturaleza ad hoc.

Si a efectos procesales la Relación de Puestos de Trabajo se considera como disposición general o norma, es difícil justificar en términos de estricta coherencia jurídica que ya dentro del proceso el problema que en él se debate en relación con la Relación de Puestos de Trabajo pueda decidirse prescindiendo de tal caracterización y partiendo de la caracterización sustantiva como acto plúrimo. En otros términos, resulta difícil justificar que lo que la RPT es para el proceso, deje de serlo en el proceso. Y tal es, en realidad, la consecuencia lógica en la que desemboca la doctrina que reconsidera el TS en este pronunciamiento.

Nueva calificación jurisprudencial de las Relaciones de Puestos de Trabajo

El TS modifica su doctrina sobre la consideración jurídica de las Relaciones de Puestos de Trabajo  de la Administración del Estado -no de las Comunidades Autónomas- y los organismos directamente dependientes de la misma. Dichas RPT deben conceptuarse "a todos los efectos" como actos administrativos, con la consecuencia de que no cabe contra las mismas el recurso de casación ante el propio Supremo. Previamente el TS asimilaba las RRPPT a disposiciones generales a los efectos del recurso de casación.

El hecho de que la RPT en cuanto acto pueda incidir en situaciones futuras, no se ve como algo algo insólito en el ámbito propio de la eficacia de los actos jurídicos.

Sobre la base de la concepción como acto administrativo se determinará por un lado la aplicación de la normativa administrativa rectora de los actos administrativos y por otro la singular del acto de que se trata: la que debe aplicarse en cuanto a la dinámica de su producción, validez y eficacia, impugnabilidad, procedimiento y requisitos para la impugnación, en vía administrativa y ulterior procesal, etc., y no la que corresponde a la dinámica de las disposiciones generales.

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