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20/04/2024. 00:54:16

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El Supremo establece que los discapacitados que optan a una plaza de juez o fiscal compitan únicamente entre ellos

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La Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Alto Tribunal ha emitido un fallo a través del cual estima el recurso interpuesto por un opositor a judicaturas que argüía una interpretación diferente de la que se venía haciendo del artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial que describe el cupo de discapacitados en las pruebas.

El Supremo establece que los discapacitados que optan a una plaza de juez o fiscal compitan únicamente entre ellos

La cuestión que se suscitaba era  la interpretación del artículo 301.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone que: "también se reservará en la convocatoria un cupo no inferior al cinco por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, siempre que superen las pruebas selectivas y que acrediten el grado de discapacidad y la compatibilidad para el desempeño de las funciones y tareas correspondientes en la forma que se determine reglamentariamente. El ingreso de las personas con discapacidad en las Carreras Judicial y Fiscal se inspirará en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas, procediéndose, en su caso, a la adaptación de los procesos selectivos a las necesidades especiales y singularidades de estas personas".

El Contencioso-Administrativo se interpuso, concretamente, contra acuerdo de la Comisión de Selección previsto en el artículo 305 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de fecha 6 de julio de 2005, desestimatorio del previo recurso de reposición formulado contra el Acuerdo del mismo órgano de 19 de abril de 2005; por el que se establece la convocatoria de 205 plazas para las Carreras Judicial y Fiscal. Fue parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

Mientras el recurrente sostenía que quienes participan en el proceso selectivo acogiéndose a dicha reserva, han de competir exclusivamente entre sí y no con el resto de los aspirantes no discapacitados, la Comisión de Selección lo entendía compatible con la posibilidad de que compitan los aspirantes discapacitados con los que no lo son, teniendo efectividad la reserva al final del proceso. Es decir, si existen más aprobados que plazas convocadas, las reservadas en la convocatoria a los aspirantes discapacitados serían ocupadas preferentemente por éstos, aunque su nota fuera inferior a la obtenida por otros aspirantes no discapacitados.

La Ley 53/2003 sobre empleo público de discapacitados se ha desarrollado por el Real Decreto 2271/2004, de 3 de diciembre, por el que se regula el acceso al empleo público y la provisión de puestos de trabajo de las personas con discapacidad; de aplicación, según su artículo 1.2, a los procedimientos de acceso al empleo público y provisión de puestos de trabajo del personal al que se refiere el artículo 1.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Se inspira, según el artículo 1.3, en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación, accesibilidad universal y compensación de desventajas. En lo que a este caso interesa, el régimen de las convocatorias ordinarias con reserva de plazas para personas con discapacidad viene determinado en el artículo 3.1 de dicha norma reglamentaria, que dispone que el Ministerio de Administraciones Públicas hará la distribución de la reserva de plazas dando preferencia y mayor cupo de reserva a las vacantes en cuerpos, escalas o categorías cuyos integrantes normalmente desempeñen actividades compatibles en mayor medida con la posible existencia de una minusvalía. Una vez determinada dicha distribución, el número de plazas reservadas quedará recogido en la correspondiente convocatoria.

En el apartado 2 de este artículo declara que : "con el fin de avanzar en el propósito de conseguir la igualdad de oportunidades, en el supuesto de que alguno de los aspirantes con discapacidad que se haya presentado por el cupo de reserva de personas con discapacidad superase los ejercicios correspondientes, pero no obtuviera plaza y su puntuación fuera superior a la obtenida por otros aspirantes del sistema de acceso general, será incluido por su orden de puntuación en el sistema de acceso general". De aquí se podría desprender que el proceso selectivo ha de ser diferenciado para los dos grupos, aspirantes con discapacidad o sin ella, puesto que se prevé que si un aspirante con discapacidad no obtiene plaza sea integrado en el grupo de aspirantes sin discapacidad, si tuviere mejor nota que alguno de estos. Es decir, el haber optado por el grupo de discapacidad no puede devenir en perjuicio del aspirante con esta circunstancia, integrándose en la lista general. Naturalmente, esta previsión sería superflua si todos los aspirantes son sometidos a las mismas pruebas y ordenados en una única lista de aprobados.

Si las plazas reservadas que han sido cubiertas por las personas con discapacidad no alcanzaran la tasa del tres por ciento de las plazas convocadas, las no cubiertas se acumularán al cupo del cinco por ciento de la oferta siguiente, con un límite máximo del 10 por ciento. Es decir, en estas circunstancias no acrecen al turno ordinario, sino que se reservan y acumulan a la oferta siguiente para los aspirantes con discapacidad, lo que contrastaría también con la existencia de una lista única.

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