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29/09/2023. 19:16:20

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El Supremo reafirma la obligación de los clubes de fútbol de evitar la entrada de bengalas

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La Sección quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha rechazado un recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por el Real Betis Balompié S.A.D. El club trataba de que se anulase una sentencia previa de la Audiencia Nacional en la que se le sancionaba por entender que había infringido la Ley del Deporte en lo que a garantía de la seguridad del estadio se refiere.

El Supremo reafirma la obligación de los clubes de fútbol de evitar la entrada de bengalas

En un partido de liga celebrado en marzo de 2002 entre los equipos del Betis y el Sevilla el árbitro del encuentro hizo constar en acta que antes del comienzo del encuentro fueron lanzados desde uno de los fondos bengalas y botes de humo, cosa que hizo retrasar el inicio del tiempo de juego. Además, el transcurso del partido se lanzaron varias botellas de plástico, aunque sin impactar en ningún jugador ni en el equipo arbitral.

Tras constatar que había habido negligencia en la vigilancia de los materiales que se introducían en el estadio, la Delegación del Gobierno en Sevilla inició un proceso sancionador al club por infracción del artículo 67.4 de la Ley 10/1990, del Deporte. Este artículo ha quedado derogado por la reforma que se produjo en 2007 de varios artículos a través de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

El artículo 69.3 A, a) y d) de la Ley 10/1990, establecía como infracciones muy graves el incumplimiento de las normas que regulan la celebración de los espectáculos deportivos que impidiesen su normal desarrollo y produjesen importantes perjuicios para los participantes o para el público asistente, así como el incumplimiento de las medidas de seguridad que supusieran un grave riesgo para los asistentes a los recintos deportivos.

Por otra parte, el 67, en sus números 4 y 5 se refería a la prohibición de introducir bengalas o juegos de artificio en las instalaciones, teniéndose que impedir la entrada a todas aquellas personas que intenten introducir tales objetos. Puntualizaba que los organizadores de espectáculos deportivos en los que se produzcan situaciones definidas en el apartado anterior podrán ser igualmente sancionados, si hubieren incumplido las medidas de prevención y control.

El artículo 69. 1 y 2 establecía, además, que los organizadores y propietarios de instalaciones garantizarían las necesarias medidas de seguridad en los recintos deportivos, de acuerdo con lo legal y reglamentariamente establecido al efecto. El incumplimiento de las prescripciones y requisitos en esta materia daría lugar a la exigencia de responsabilidades y en su caso, a la adopción de las correspondientes medidas disciplinarias.

El club había interpuesto recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 96 a 99 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al entender que se producía, aparte de otras cuestiones de menor entidad, una vulneración del non bis in idem al haber coincidido un proceso penal contra el aficionado que lanzó las bengalas y petardos -que se sobreseyó- y otro administrativo contra el club.

El Alto Tribunal ha estimado que se trata de dos responsabilidades distintas, sobre dos personas distintas -una física, el aficionado; y otra jurídica independiente, el club- que atienden a dos bienes jurídicos que se pueden diferenciar. Por lo tanto, la identidad de fundamento que exige el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98 no se da; pues siendo admisible la doble sanción cuando se trata de la defensa de bienes jurídicos distintos, (aunque los hechos sean los mismos), la contradicción sólo puede existir cuando las normas enfrentadas son las mismas; siendo distintas, como aquí, no es posible.

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