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24/04/2024. 17:56:15

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El TS anula dos cláusulas de los préstamos hipotecarios del Popular

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Los bancos no están eximidos de aplicar la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Incluye sentencia.

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto un recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal en materia de derecho de consumidores que parten de la demanda interpuesta por un particular contra el Banco Popular Español para la declaración de nulidad de dos cláusulas del contrato de préstamo hipotecario celebrado entre el demandante y el banco.

Fachada del Tribunal Supremo.

La sentencia resuelve el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por el Banco Popular. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal en el que se pretendía la nulidad del procedimiento por inadecuación del mismo al considerar que ninguna indefensión se había producido al banco, que pudo intervenir en el proceso, oponerse a las pretensiones de la otra parte y proponer pruebas.

En cuanto al recurso de casación, se desestima la pretensión del banco de no aplicación a los préstamos hipotecarios de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. El hecho de estar regulados estos por una Orden del año 1994 que garantiza la información y protección de quienes conciertan préstamos con garantía hipotecaria, no impide la aplicación de la Ley de Condiciones Generales de Contratación cuya finalidad refuerza la protección al consumidor. Se confirma la nulidad de las cláusulas siguientes:

1ª. – "Salvo en los casos que, por disposición legal, esté relevado de hacerlo, el banco comunicará a la parte prestataria, por cualquier procedimiento escrito, el nuevo tipo de interés aplicable a la operación, con carácter previo a su aplicación…", nulidad que se produce en cuanto a su primera parte pues en el momento en que se contrató, el Banco estaba relevado de la comunicación por una circular del Banco de España, creando sin embargo con esta cláusula la convicción racional al consumidor de la comunicación, cuando debido a la circular, esta cláusula quedaba vacía de contenido.

Para el Supremo, "se creó en el prestatario la convicción racional de que recibiría la comunicación escrita previa a la revisión del interés pactado, salvo que por disposición legal relevara en el futuro al Banco de esa obligación".

2ª.- Cláusula del redondeo: "Si la suma del tipo básico de referencia y el margen o diferencial no fuera múltiplo exacto de un cuarto de punto porcentual, el tipo de interés resultante se redondeara al múltiplo superior de dicho cuarto de plazo".

Al respecto, el Tribunal Supremo refiere que "es hecho probado de la sentencia que el Banco no ha acreditado que la cláusula de redondeo al alza ha sido negociada individualmente y que su objeto no es establecer el precio del contrato, ni se encamina a retribuir ninguna prestación. Se trata de un exceso meramente aleatorio, que pretende la simplificación del cálculo de la cantidad que debe ser abonada en concepto de interés y que se encuentra sometida al ámbito de la Ley 7/1998, sobre las Condiciones Generales de la Contratación y como tal sujeta a los controles de incorporación que el ordenamiento establece"

Ambas cláusulas son declaradas abusivas por no haber sido negociadas individualmente, causando en contra de las exigencias de la buena fe  y en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

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