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29/03/2024. 07:21:52

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En contra de la ley, un Auto prohíbe recalcular los intereses moratorios abusivos en la ejecución de una hipoteca y los anula directamente

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“La consecuencia de la declaración de nulidad de las cláusulas mencionadas es la de su no aplicación, no estando facultado el tribunal para integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusulas abusivas” “Eliminada del contrato la cláusula de interés moratorio y prohibida la integración del contrato en esta vertiente, la mora del deudor no puede devengar interés alguno”

Un Auto de la Sección 3 de la Audiencia Provincial de Castellón recoge, frente a una ejecución hipotecaria llevaba a cabo por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria que no procede el recálculo de los intereses moratorios abusivos en la ejecución de una hipoteca, pese a lo establecido en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios: detectado el carácter abusivo del interés moratorio pactado, la solución es la supresión de los intereses moratorios.

Una casita sobre montones de euros

La sección tercera de la Audiencia Provincial de Castellón ha dictado un auto relevante en materia de intereses moratorios tras la ejecución de un préstamo hipotecario pronunciándose en contra de la banca. La sede fundamenta su fallo en el principio de supremacía del Derecho y de la jurisprudencia de la Unión Europea y, concretamente, la  Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con los consumidores, en el sentido en que ha sido interpretada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea.

Concretamente, el banco presentó una propuesta de liquidación de intereses calculada al límite establecido por la Ley 1/2013 de 14 de mayo, de tres veces el interés legal (12%), como procedente y ajustada a derecho de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la citada Ley.

El titular del préstamo recurrió dicha liquidación, argumentando que los intereses moratorios pactados son nulos de pleno derecho y deben calcularse conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, en su artículo 3.2, ha añadido un tercer párrafo al artículo 114 de la Ley Hipotecaria, en el que se establece que "Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma. Por su parte la Disposición Adicional Segunda  de la misma norma, en cuanto a los intereses de demora de hipotecas constituidas sobre vivienda habitual dispone que la limitación de los intereses de demora de hipotecas constituidas sobre vivienda habitual prevista en el artículo 3 apartado Dos será de aplicación a las hipotecas constituidas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley. Asimismo, dicha limitación será de aplicación a los intereses de demora previstos en los préstamos con garantía de hipoteca sobre vivienda habitual, constituidos antes de la entrada en vigor de la Ley, que se devenguen con posterioridad a la misma, así como a los que habiéndose devengado en dicha fecha no hubieran sido satisfechos.

El Auto señala que el criterio de la sede judicial  es que frente a la norma invocada, Disposición  Transitoria Segunda de la Ley 1/2003 de 14 de mayo, debe prevalecer el contenido de la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con los consumidores, en el sentido que ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, de forma que en cuanto a los intereses de demora, si la cláusula que los impone es declarada abusiva, no cabe aplicar un intereses inferior al pactado, siendo la consecuencia su no aplicación, por lo que no cabe su moderación, que es definitiva lo que supondría la aplicación de la norma citada.

"La consecuencia de la declaración de nulidad de las cláusulas mencionadas es la de su no aplicación, no estando facultado el tribunal para integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusulas abusivas, como así resolvió el Tribunal de Justicia en la sentencia referida, de fecha 14 de junio de 2.012, para los intereses de demora ya que dicha facultad integradora, es decir, aplicando un tipo de interés de demora inferior al pactado, se opone al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13".

"La razón de ello -sigue- es que el ejercicio de la facultad integradora y moderadora podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el art. 7 de la Directiva 93/13, ya que contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales. La consecuencia de la aplicación de dicho criterio al caso es que, eliminada del contrato la cláusula de interés moratorio y prohibida la integración del contrato en esta vertiente, la mora del deudor no puede devengar interés alguno, lo que consecuencia de la nulidad por abusiva de la cláusula inserta en el contrato y contribuye a la finalidad disuasoria a que se refiere el tribunal comunitario."

¿Quiere leer el criterio establecido por el Tribunal Supremo en mayo de 2013 acerca de las clausulas abusivas?

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