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La Comunidad de Madrid y la Seguridad Social discrepan sobre el derecho a la asistencia sanitaria

Catedrático de Universidad. Magistrado de la Sala Cuarta

En vísperas de las elecciones al Parlamento Europeo, la Comunidad de Madrid y la Secretaría de Estado para la Seguridad Social mantuvieron una agria polémica acerca de quién era competente para reconocer el derecho a la asistencia sanitaria a quienes carecían del mismo, e incluso de qué personas son las que se encuentran en esa condición.

La Comunidad de Madrid y la Seguridad Social discrepan sobre el derecho a la asistencia sanitaria

La mera identidad (responsables de la Sanidad, responsables de la Seguridad Social) de los protagonistas ya pone de relieve un dato inesquivable: la universalidad del derecho a la asistencia sanitaria sigue siendo un objetivo, el acceso a la de carácter público y gratuito está regulado con cierta confusión, el enfoque de la Ley Fundamental no ha penetrado por completo en nuestra realidad, las competencias autonómicas y estatales chocan en ocasiones y el marco jurídico suscita múltiples dudas comenzando por la de saber si estamos ante Seguridad Social o protección de la salud.

El artículo 43 de la Constitución española de 1978 reconoce "el derecho a la protección de la salud", añadiendo que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios; de este modo, como regla general, los correspondientes entes o servicios públicos son responsables de gestionar la protección de la salud de los ciudadanos. Aunque parezca una contradicción, lo cierto es que este verdadero derecho se incluye entre los principios rectores de la política social y económica albergados por el capítulo III del Título I CE; tales principios no son normas sin contenido, pues vinculan a los órganos judiciales; de hecho, han sido tenidos en cuenta para esclarecer el modo en que habían de afrontarse complejos problemas hermenéuticos.

La remisión al desarrollo legal, a su vez, desemboca en la Ley 14/1986, de 15 de abril, General de Sanidad (LGS), donde se desarrolló el derecho a la salud. Por eso cuadra perfectamente con ese encaje constitucional el que, como instrumento destinado a hacer efectivo el derecho examinado, se crease el Sistema Nacional de Salud, configurado como público, universal y gratuito.

Esta prestación nació con un claro componente contributivo-profesional y eso explica que la Ley General de Seguridad Social de 1974 se ocupase de ella, por cierto mediante disposiciones que aún conservan cierta vigencia, de igual modo que lo hizo anteriormente el Decreto 2766/1967 (asimismo invocado todavía a ciertos efectos). La vigente LGSS, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, prescribe en su art. 86.2 que todas las prestaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales (asistencia sanitaria etiam) poseen carácter contributivo, mientras que tienen naturaleza no contributiva "las prestaciones y servicios de asistencia sanitaria incluidas en la acción protectora de la Seguridad Social" con la avanzada salvedad de que "se deriven de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales"; de este modo viene a mantenerse en la acción protectora de la Seguridad Social una prestación cuyo coste no se afronta con las cotizaciones sino con los impuestos que pagan los ciudadanos y demás agentes económicos, de acuerdo con el sistema de financiación de las CCAA.

Por eso, con muchas dudas dogmáticas y numerosos problemas aplicativos, suele aceptarse la idea de que, en  desarrollo de este otro principio rector de la política social que consagra el art. 41 CE (el derecho a la Seguridad Social), la asistencia sanitaria se considera una de las contingencias objeto de protección por la Seguridad Social. Sobrecoge comprobar que en 1986 se concedió un plazo de dieciocho meses al Gobierno para proceder a la armonización y refundición de las normas reguladoras de tal prestación y que casi un cuarto de siglo después sigue teniendo sentido el encargo, probablemente jamás acometido por su enorme complejidad.

La asistencia sanitaria española responde, pues, a un modelo descentralizado, transferido, existiendo normativa de todas las CCAA que desarrolla y complementa la establecida en la LGS; se cumple así con el designio del artículo 148.21ª CE, donde se prevé que las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias en materia de sanidad. Dado el nivel de descentralización y traspaso de competencias en que nos encontramos, actualmente ya sólo se presta asistencia sanitaria por el Estado a través del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA) en el caso de Ceuta y Melilla, sin perjuicio de que el mismo mantenga competencia exclusiva sobre "sanidad exterior, bases y coordinación general de la sanidad" (art.149.1.16ª CE). De manera caricaturesca y crítica suele decirse que nuestro país se permite el lujo de contar con dieciocho sistemas sanitarios públicos (uno por cada Comunidad y el estatal). Hay que volver sobre este tema.

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