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25/04/2024. 17:54:05

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Según el notario Ricardo Cabanas

“La personalidad jurídica no depende de la inscripción en un registro”

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La Universidad Internacional Menéndez Pelayo ha servido de marco a una serie de aclaraciones de los Notarios al respecto de la actualidad normativa que les afecta, y de las prácticas que se llevan a cabo. El notario Ricardo Cabanas, por su parte, ha recordado en esta cita veraniega que las sociedades se constituyen jurídicamente al margen de la inscripción en el Registro Mercantil y que pueden empezar a operar desde que se autoriza la escritura de constitución ante Notario, hecho que ha sido reforzado por recientes reformas legales.

“La personalidad jurídica no depende de la inscripción en un registro”

Ricardo Cabanas, recordó, en su ponencia en el seno del Seminario "La creación de empresas" que el artículo 22.3 de la Constitución dispone que "las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad". 

La opinión de que la personalidad no depende del registro ha encontrado, además, reconocimiento en la Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Asociación, la Ley de Sociedades Profesionales y en la -cada día más profusa- legislación autonómica de asociaciones. 

"La personalidad jurídica no depende de la inscripción en un registro público"- expuso Cabanas- "El sujeto de derecho surge y es operante por voluntad de los fundadores, sin perjuicio de que las sucesivas instancias documentales y publicitarias incidan decisivamente sobre el despliegue de su régimen jurídico. En otras palabras, antes del registro hay vida, pero admitamos que precaria, de ahí la conveniencia de abandonar ese estadio cuanto antes, y es tarea del legislador facilitar un tránsito inmediato, sin obstáculos innecesarios. Por ello, la calificación registral no puede suponer un entorpecimiento a la primera inscripción de la sociedad ya que no le corresponde al Registro Mercantil hacer valoraciones de posible litigiosidad futura o de aplicabilidad de ciertas normas estatutarias, tarea ésta encomendada al Poder Judicial".

Para el Catedrático de Derecho Mercantil José Miguel Embid, el margen de maniobra de la libertad mercantil a la hora de configurar los estatutos de la empresa es escaso en nuestro país. "Los tipos de sociedad mercantil establecidos por el legislador español constituyen un marco inamovible dentro del cual ha de desenvolverse la configuración estatutaria. No cabe "inventar" tipos nuevos distintos a diferencia de lo que sucede en el Derecho de obligaciones y contratos, donde el respeto a los límites de la libertad contractual no impide la creación de nuevas figuras".

"No siempre ha sido así -resaltó el Catedrático-. El origen de la sociedad de responsabilidad limitada en España se explica precisamente por el ejercicio de la libertad contractual que dio lugar a la creación de una figura de sociedad no reconocida expresamente por el legislador y que no hubiera sido posible sin la determinante colaboración de los Notarios que, en un ejercicio de innovación jurídica y prudencia institucional, hicieron posible la idónea configuración estatutaria de una figura que, tras años de contraste práctico, fue finalmente tipificada".

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