Ayer se dio a conocer una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada el 11 de julio donde por vez primera un tribunal se pronuncia acerca del ajuste a derecho de un ERE por causas económicas, productivas y organizativas. La demanda, que tuvo por objeto el Expediente de Regulación de Empleo de una empresa de telemarketing, partió de la CGT y la Federación Regional de Servicios de UGT en representación de los trabajadores. La sentencia será presumiblemente recurrida ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
La primera gran aplicación de la reciente reforma laboral ha sido en beneficio de una plantilla despedida. La sentencia de la Sección Segunda de la Sala Social TSJ de Madrid que obliga a una empresa de telemarketing a readmitir a treinta y siete trabajadores que había sido despedidos a través de un ERE por causas económicas, productivas y organizativas ha sido muy bien acogida en el mundo sindical madrileño, aunque admiten que el texto de la resolución es especialmente duro con los demandados. Según dice la sentencia, "cuando una empresa amortiza puestos de trabajo y crea otros en la forma y circunstancias en que la demandada lo ha hecho en el supuesto examinado se trata de una decisión empresarial interesada y subjetiva que no se ajusta al ineludible requisito de objetividad por imperativos de la producción o de la gestión de la empresa que proclama el art. 51 y que al ser subjetiva impide la aplicación del precepto y determina que los despidos lo sean sin justa causa".
¿Quiere saber cómo quedó la reforma laboral?
Tal y como especifica la sentencia, los trabajadores pueden ser despedidos de forma colectiva por justas causas objetivas, pero esta objetividad y la limitación del control judicial a la concurrencia de unos hechos expresamente deseada y querida por el legislador con la reforma no reduce sino, que incrementa el rigor en las condiciones de fondo y de forma exigibles porque, como señala la STS de 29 de noviembre de 2010, recurso 3876/09, es lo "más acorde con el derecho al trabajo que reconoce el art. 35.1 CE, que en su vertiente individual se concreta en el 'derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir en el derecho a no ser despedido sin justa causa' (SSTC 22/1981, de 2/Julio, FJ 8; y192/2003, de 27/Octubre), porque, tanto exigencias constitucionales como compromisos internacionales, hacen que rija entre nosotros el principio general de la limitación legal del despido, así como su sujeción -para su licitud- a condiciones de fondo y de forma, lo que no significa que no hayan de tenerse en cuenta los derechos constitucionales de la libertad de empresa y de la defensa de la productividad, pero sí que se ha de atender a la necesaria concordancia entre los arts. 35.1 y 38 CE y, sobre todo, el principio de Estado social y democrático de Derecho (STC 192/2003, de 27/Octubre, FJ 4). Lo que necesariamente invita – en el supuesto de que tratamos- a acoger interpretaciones no extensivas en la aplicación del derecho empresarial a amortizar puestos de trabajo por causas objetivas, en tanto que más favorables a la deseable continuidad en el empleo.
Tal y como sostiene la Coordinadora Estatal de Telemarketing de la Confederación General del Trabajo, esta empresa de telemarketing intentaba "ir deshaciéndose" de su plantilla en España para deslocalizar el negocio y contratar en Perú.