LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

24/04/2024. 07:30:48

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

La privacidad, y el cristal con que se mira

Legal Today

¿Qué es la privacidad?. Para su amigo el exagerado, todo. Para su primo, que no se pierde ni un programa del corazón…depende del famoso que la defienda. Para aquél de más allá, sin embargo, depende de si el afectado es él, u otra persona. Pero, y es lo que nos interesa aquí, ¿y para los tribunales?. Sentencias relevantes hay, que calibran la privacidad de la Pantoja, de un modo, y de otro para Carolina de Mónaco –por ejemplo-. La hermana de la Princesa de Asturias…no ha de sentirse acosada si la sacan fotos, porque es un persona relevante. Claro, eso son famosos en todo caso. Pero, ¿y para usted?. Eso sí es lo importante de verdad. Bueno, pues sepa que ahí no hay nada definitivo, y la fijación de un criterio claro y distinto, como en muchas otras cosas, no acaba de encajarse.

La privacidad, y el cristal con que se mira

Si no lo sabía, ya le hemos puesto en la duda: un "Gran Hermano" le puede estar vigilando.

Previo al comienzo del proceso de redacción y estudio de una propuesta de la Directiva de retención de datos hubo varios pronunciamientos institucionales en este sentido que atestaban la necesidad de una normativa así. Estos pronunciamientos fueron la Declaración del Consejo Europeo sobre la lucha contra el terrorismo de marzo de 2004, las Conclusiones de la Presidencia de  junio de 2005 y la declaración del Consejo   Europeo de julio de 2005, en su sesión extraordinaria tras los atentados de Londres. Precisamente los atentados en esta ciudad en junio de 2005 constituyeron el hito a partir del cual se declaró el aprobar una normativa sobre retención de datos como una de las prioridades de la UE.

La Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006 sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones se transpuso en España a través de la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones. Según dice su Preámbulo, se busca establecer la obligación de los operadores de telecomunicaciones de retener determinados datos generados o tratados por los mismos, con el fin de posibilitar que dispongan de ellos los agentes facultados.

La Ley entiende por agentes facultados los miembros de los Cuerpos Policiales autorizados para ello en el marco de una investigación criminal por la comisión de un delito, el personal del Centro Nacional de Inteligencia para llevar a cabo una investigación de seguridad amparada en la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, y en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia, así como los funcionarios de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera, en el desarrollo de sus competencias como policía judicial, de acuerdo con el artículo 283.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se trata, pues, de que todos éstos puedan obtener los datos relativos a las comunicaciones que, relacionadas con una investigación, se hayan podido efectuar por medio de la telefonía fija o móvil, así como por Internet. El establecimiento de esas obligaciones, justificado en aras de proteger la seguridad pública, se hace buscando el imprescindible equilibrio con el respeto de los derechos individuales que puedan verse afectados, como son los relativos a la privacidad y la intimidad de las comunicaciones.

¿La Ley respeta hasta el fondo las premisas legales y la Jurisprudencia?

La Asociación de Internautas acudió con esta pregunta en el año 2005 a los tribunales, planteando hasta qué punto se había respetado la reserva de Ley Orgánica para esta materia. Sus pretensiones fueron finalmente desestimadas en el año 2008, con una resolución del Tribunal Supremo que consideraba esos datos personales no son dignos de protección como parte del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y por tanto, ajenos a la obligatoria orden judicial que previamente ha de establecer con detalle la ejecución de la interceptación.

Según exponen los Internautas, la mera interceptación de una comunicación implica conocer quienes son las personas que se comunican, la frecuencia de las comunicaciones, la duración, etc., lo que conlleva una vulneración del secreto de las comunicaciones y, de la protección de datos personales, sin necesidad de llegar a conocer el contenido y, en este sentido, tal y como especifica la Sentencia del Tribunal Constitucional 49/1999, de 5 de Abril, por mandato expreso de la Constitución, toda injerencia estatal en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas, ora incida directamente sobre su desarrollo (art. 81.1 CE), o limite o condicione su ejercicio (art. 53.1 CE), precisa una habilitación legal.

Sin embargo, en el ámbito de la Unión Europea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha afirmado que se considera vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones, no sólo con la observación del contenido interno de la comunicación, sino también con el control de otros aspectos accesorios; según Sentencia de 30 de Julio de 1998, (caso Valenzuela), como pueden ser los datos identificativos de los usuarios.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 22/2001, de 21 de Noviembre de 2001, recoge que: "la intervención de las comunicaciones telefónicas sólo puede entenderse constitucionalmente legítima si está legalmente prevista con suficiente precisión, si se autoriza por la autoridad judicial en el curso de un proceso y si se ejecuta con observancia del principio de proporcionalidad". Por otra parte, la Sentencia 54/1996, de 26 de Marzo, señaló que esa autorización judicial no debe ser imprecisa; sino que debe contener, con la mayor precisión posible, el objeto de la medida, el número o números de teléfono y las personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas con determinación del grado de intervención, el tiempo de duración de la intervención, etc.

A la vista de todo esto, ¿de qué color es el cristal con que mira usted su propia intimidad?.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.