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29/03/2024. 07:42:25

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En la sesión monográfica de la Cátedra ICADE-Fundación Notariado sobre la herencia digital

“No cabe distinguir entre herencia digital y herencia analógica, la herencia solo es una”

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No cabe distinguir entre herencia digital y analógica, y por tanto, no habrá heredero de patrimonio digital distinto del heredero de un patrimonio analógico, porque la herencia es solo una. Tampoco debería utilizarse el término ´testamento digital`, porque genera confusión entre la forma del acto y la naturaleza de los objetos que puedan integrar la herencia. Estas fueron dos de las principales conclusiones de la sesión La herencia digital organizada por la Cátedra ICADE-Fundación Notariado sobre Seguridad Jurídica en la Sociedad Digital. En la sesión también se abogó por la necesidad de desarrollar reglamentariamente la Ley 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, para aclarar determinados aspectos sobre el acceso a los datos digitales de las personas fallecidas.

La sesión fue moderada por el notario Segismundo Álvarez, codirector de la Cátedra, y contó con sendas ponencias a cargo de las profesoras de Derecho civil de la Universitat Oberta de Catalunya, Tatiana Cucurull, y de la UNED, M.ª Fernanda Moretón. En su presentación, Segismundo Álvarez aludió a la problemática existente en los temas relacionados con la llamada herencia digital y se mostró partidario de la necesidad de encontrar respuestas a los todavía muchos interrogantes que se plantean, entre otros, la problemática que suscita la transmisión de activos digitales como las criptomonedas, cuya titularidad está definida por la posesión de unas claves que, incluso, pueden haberse perdido si no se han comunicado por el fallecido.

En su conferencia “El testamento digital”, la profesora Cucurull comenzó afirmando que este término ha causado polémica entre los profesionales del Derecho, entre los que lo defienden, y los que argumentan su ineficacia jurídica. La profesora Cucurull señaló cómo en una sociedad tan tecnologizada como la nuestra constantemente estamos dejando huella digital en cada movimiento que damos con nuestros dispositivos, seamos o no conscientes de ello o más o menos activos. Durante su intervención, hizo un repaso a la normativa existente, en especial la Ley 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, que introduce por primera vez el concepto de “testamento digital”. Cucurull explicó que, aunque la muerte supone el fin de la personalidad, el legislador ha previsto procurar la tutela post mortem y ha ido desarrollando legislación para proteger la intimidad de la persona relacionada con todos sus archivos digitales, aunque solo Cataluña ha aprobado una legislación específica para legislar los entornos digitales cuando una persona fallece, donde el testamento se erige como instrumento jurídico claro para canalizar las ´voluntades digitales´ del fallecido. De este modo, tras enumerar los tipos de testamentos existentes en nuestra legislación civil, concluye que “el concepto `testamento digital´ es desafortunado por la incompatibilidad entre ambos términos”.

La herencia es solo una

Por su parte, la profesora de la UNED Fernanda Moretón se detuvo en el concepto de ´herencia digital ´para afirmar que la herencia es solo una, que no cabe distinguir entre herencia digital y analógica, tal y como resulta claramente de los artículos 657, 659 y 661 del Código Civil.

Al igual que Tatiana Cucurull, Fernanda Moretón se mostró contraria a la expresión “testamento digital” porque no se ajusta a derecho. “Podemos crear contratos atípicos, pero nos podemos inventar algo que es ilegal”, dijo. Para ella, “las `voluntades digitales´ son parte del contenido no patrimonial susceptible de ser recogido en un testamento”. Por esta razón subrayó que el termino `testamento digital´ no puede ser usado por determinadas empresas online cuando ofrecen este servicio “porque pueden inducir a confusión a los consumidores y usuarios como sujetos en el intercambio de prestaciones con una empresa donde el contrato de prestación de servicios on line consista en la gestión presente y futura de su huella digital en su conjunto”.

Necesidad de Real Decreto de desarrollo

En cuanto a las personas que puedan tener acceso a los datos digitales de las personas fallecidas, ambas expertas coincidieron en que, a la vista de lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), se hace necesario contar ya con el Real Decreto de desarrollo con el fin de saber con certeza qué requisitos documentales se exigirán para considerar que los mandatos e instrucciones a que se refieren sus artículos 3.2 y 96.3 sean válidos.

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