Hay un cuidado creciente por armonizar la actividad de los departamentos comerciales de las empresas con la voluntad de los ciudadanos en relación al uso que aquéllas hacen de los medios que les facilitan el contacto directo con ellos. Tal y como afirma la Agencia Española de Protección de Datos, el elevado número de personas que disponen actualmente de un móvil ha provocado que las labores de telemarketing, que antes iban dirigidas fundamentalmente al domicilio, se hayan diversificado y busquen directamente al usuario que pueda encajar mejor en el perfil al que se adapta el producto que se intenta vender. Estas actividades rozan la ilegalidad, ya que, aunque pueden evitarse por declaración expresa; es una posibilidad que los ciudadanos suelen desconocer.
Según los resultados obtenidos por Centro de Investigaciones Sociológicas, el 68,2% de
los encuestados había recibido en alguna ocasión una llamada telefónica o le habían enviado un mensaje corto de texto con fines publicitarios de alguna entidad a la que no tenía constancia de haber dado sus datos personales.
Frente a esta actividad, es aplicable:
- La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
- El Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.
- ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
- Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado mediante Real Decreto 424/2005.
- Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.
- ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.
Aparte de estas normas, incumben la Directiva 95/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y la Directiva 2002/58/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas).
El apartado 3 del artículo 38 de la Ley General de Telecomunicaciones relaciona los derechos que se reconocen a los abonados. Entre ellos, el derecho a no recibir llamadas automáticas sin intervención humana o mensajes de fax, con fines de venta directa sin haber prestado su consentimiento previo e informado para ello.
También, de forma específica, el artículo 69 del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas regula la realización de llamadas no solicitadas para fines de venta directa. En el apartado 1 de este artículo se prevé que las que se efectúen mediante sistemas de llamada automática, a través de servicios de comunicaciones electrónicas, sin intervención humana (aparatos de llamada automática) o mediante facsímil (fax), sólo podrán realizarse a aquellos que hayan dado su consentimiento previo, expreso e informado.
Respecto de las llamadas no automáticas, no reguladas en el citado apartado 38.3 de la Ley General de Telecomunicaciones, el apartado 2 del artículo 69 del RSU, por su parte, prevé que las llamadas que se efectúen mediante sistemas distintos de los anteriores "podrán efectuarse salvo las dirigidas a aquellos que hayan manifestado su deseo de no recibir dichas llamadas". Es decir, con carácter general pueden realizarse estas llamadas no automáticas siempre que el destinatario no se haya opuesto a recibirlas. No obstante, en el mismo artículo se especifica que para realizar estas llamadas "a quienes hubiesen decidido no figurar en las guías de comunicaciones electrónicas disponibles al público o a los que hubiesen ejercido su derecho a que los datos que aparecen en ellas no sean utilizados con fines de publicidad o prospección comercial, será preciso contar con el consentimiento expreso de aquéllos".
A diferencia de lo que sucede con las prácticas comerciales relacionadas con el envío de mensajes SMS, cuya regulación está específicamente desarrollada en el artículo 21 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, no existe una prohibición legal expresa para la realización de llamadas comerciales a esos mismos terminales.
Así, tal y como mantiene la interpretación de la AGPD, mientras las comunicaciones comerciales o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente (en particular, el spam-SMS) están prohibidas, a menos que hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas o que exista una relación contractual previa, la realización de llamadas no automáticas con idénticos fines no está restringida siempre y cuando el destinatario no se haya opuesto a recibirlas.