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28/03/2024. 15:36:47

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LEGAL TODAY Y DELOITTE LE ABREN UNA VENTANA AL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DE ADMINISTRACIÓN

Si llamamos a la puerta de un Consejo de Administración, ¿a quién vemos?

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La forma societaria se ha vuelto un modo muy normal de actuar, sobre todo gracias a la Sociedad Limitada, que tanta versatilidad tiene y con cuya estructura funciona desde un negocio familiar pequeño a una empresa de dimensiones internacionales. Sin embargo a veces da un poco de reparo ponerse a diseñarla por la profusión de artículos que tenemos que trenzar. Por ello, desde hace unas semanas estamos acercando la estructura y funcionamiento de los consejos de administración de la mano del socio del área de Fiscal y Legal en Deloitte Fernando González de Zulueta. Hoy veremos los elementos personales del consejo.

Fernando González de Zulueta

Un Consejo de Administración parece un órgano complejo, y lo es. Pero nada se resiste a una sistematización.

¿Quién nombra al Presidente y al vicePresidente del consejo? ¿Se pueden nombrar varios? El encargado de nombrar al Presidente y al vicePresidente del Consejo de Administración es el propio consejo.

Como excepción, podrá ser la Junta General  quien los nombre si esta posibilidad aparece contemplada en los estatutos sociales. Con carácter excepcional, en el momento de la constitución, los socios fundadores podrán nombrar consejeros y designar cargos dentro del Consejo previéndolo en los estatutos.

En cuanto a la posibilidad de nombrar varios Presidentes, la ley establece únicamente la posibilidad de nombrar a una persona para que ocupe este cargo. Sin embargo, sí posibilita nombrar varios vicePresidentes.

El Presidente ha de ser elegido entre los miembros del consejo, siendo por lo tanto necesario que sea consejero. El cargo de Presidente, como cualquier consejero más, puede ser ejercido por una persona jurídica que, a su vez, sea consejero, en cuyo caso, será necesario que se nombre a una persona física para que le represente.

La aceptación del cargo debe ser expresa y por escrito, como lo es el nombramiento de consejero, manifestando que no le afecta ninguna incapacidad o incompatibilidad legal para ejercer u ostentar su cargo. La designación como Presidente debe inscribirse en el Registro Mercantil, debiendo constar la identidad del nombrado, la fecha del nombramiento así como el plazo y el cargo para el que hubiese sido nombrado.

Respecto a la destitución, el órgano competente para acordarlo es el propio Consejo. Asimismo, dado que el Presidente debe ser un consejero, no podemos olvidar que la Junta General  puede destituirlo como tal, lo que implicaría el cese automático de su cargo de Presidente.

El Secretario y el Vicesecretario del Consejo de Administración

El Secretario y, en su caso, el Vicesecretario del Consejo han de ser nombrados por el propio Consejo de Administración, salvo que una disposición estatutaria establezca otra cosa. La Ley dice expresamente que el Secretario y el Vicesecretario pueden ser consejeros o no. En este último caso, su nombramiento podrá ser de duración indefinida.

El Vicesecretario actuará en ausencia o ante la imposibilidad del ejercicio del cargo por el Secretario.

El Secretario o el Vicesecretario no tienen poder de representación a excepción de la elevación a público de los acuerdos de los órganos sociales, salvo que se les atribuya dicho carácter expresamente por el Consejo de Administración.

¿Puede el Secretario o el Vicesecretario no consejero ser objeto de delegación de facultades? El Consejo de Administración sólo puede delegar facultades en los administradores de la sociedad, y dado que el Secretario o Vicesecretario no consejero no ostentan este cargo no es posible. No obstante, el Consejo de Administración les podrá otorgar poderes como si de un tercero se tratara.

Los Vocales del Consejo

Los Vocales del Consejo tienen el estatuto jurídico de Administradores, por lo que deben cumplir los mismos requisitos legales y están sometidos al mismo régimen de prohibiciones e incompatibilidades.

Como Administradores no pueden actuar por sí solos dado que están sujetos al régimen del Consejo que es, en realidad, el órgano de administración al que le corresponde la gestión y representación de la sociedad. No obstante, como veremos, nada impide que se les deleguen determinadas facultades de gestión y representación.

La sociedad queda obligada para con un tercero si los actos realizados por el Vocal exceden del objeto social siempre que el tercero haya obrado de buena fe y sin culpa grave, de forma que no basta probar que el acto quedaba fuera del objeto social o que el tercero conocía este hecho, sino que habrá de ser probada, además, la falta de diligencia.

Los actos realizados por el Vocal del Consejo excediéndose de los poderes conferidos pueden ser ratificados por el Consejo de Administración de la sociedad.

El letrado asesor

Corresponde al letrado asesorar en Derecho sobre la legalidad de las decisiones adoptadas por el órgano individual o colegiado que ejerza la administración y de las deliberaciones a las que asista. Todo ello, sin perjuicio de otras funciones que se le pueda asignar estatutariamente.

El legislador ha pretendido que la actuación del letrado asesor no se vea limitada a la asistencia a las reuniones del Consejo de Administración, sino que su labor de asesoramiento se haga extensiva a las de la Junta General.

¿Qué sociedades están obligadas a su nombramiento? Se encuentran legalmente obligadas al nombramiento de letrado asesor aquellas sociedades que, domiciliadas en España, cumplan alguno de los siguientes requisitos:

  • Su capital social sea igual o superior a 300.506 euros.
  • El volumen normal de sus negocios, según balance y documentación contable correspondiente al último ejercicio, alcance la cifra de 601.012 euros.
  • El número de trabajadores en plantilla, en la categoría de personal fijo, supere la cifra de 50.

Asimismo, también se encontrarán obligadas a dicho nombramiento las sociedades domiciliadas en el extranjero cuando, en relación a la actividad que desarrollen en España, concurran en ellas los dos últimos requisitos señalados.

En el supuesto de que las sociedades obligadas incumplan lo dispuesto en su normativa reguladora, dicha circunstancia podrá ser objeto de valoración en todo proceso de responsabilidad contra los administradores.

Únicamente se debe hacer constar la intervención profesional del letrado asesor en aquella documentación social que recoja los acuerdos y decisiones adoptados por el órgano de administración de la sociedad respecto de los que el letrado haya prestado asesoramiento.

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