¿Qué es el contrato de cuentas en Participación y qué le caracteriza? El contrato de cuentas en participación es un contrato de colaboración entre dos personas, físicas o jurídicas, por el cual uno de ellos, el partícipe, aporta bienes, dinero o derechos a otro, el gestor, teniendo el gestor que aplicar dicha aportación a la actividad empresarial pactada. Por un lado, esta actividad se desarrollará independientemente y en nombre propio. Por el otro, el gestor tiene la obligación de informar y de dar participación al partícipe en las ganancias y pérdidas que resulten de la actividad. El gestor es el encargado de representar los intereses de los partícipes, haciendo uso de su credibilidad y buena procedencia.
Como todo, tiene que tener una serie de ventajas que hagan del contrato de cuentas en participación un contrato atractivo e interesante para los individuos. Estas principalmente se resumen, en que no requiere formalidad alguna, llegando incluso a poder ser verbal. Así mismo, que al ser un contrato de naturaleza secreta, no es necesario su registro. Y por último y lo que realmente ofrece y por lo que es tan atractivo este negocio es porque ofrece una oportunidad al comerciante o persona que quiera invertir en un negocio, pero por su condición, prefiere no darse a conocer.
Nos pueden surgir muchas dudas al hablar de este peculiar tipo de contrato como: ¿En la extinción del contrato, es válida la denuncia unilateral por una parte o es necesario siempre a ambas partes? ¿Genera obligaciones bilaterales o también reciprocas entre las partes? ¿Qué ocurre con el patrimonio aportado por el partícipe? ¿hay un vínculo societario?
Es por eso que consideramos relevante hacer mención, entre otras, a la Sentencia de la Audiencia provincial de Oviedo 64/14, del 20 de febrero de 2014. Basándonos en ella, intentaremos dar respuesta a las cuestiones planteadas.
Este es el caso de un contrato de cuentas en participación en el que el partícipe adquiría el derecho a participar con un 50% de los costes de edificación en el edificio que el gestor iba a acometer, entregando la cantidad pactada en el momento de la firma del contrato. Es importante al caso que los individuos pactaron que la cuenta en participación tendrá una vigencia indefinida, aunque cualquiera de las partes puede darla por terminada a los transcurridos cinco años desde la firma del contrato y notificándolo con tres meses de antelación. Además, se regula la forma de repartir el neto patrimonial una vez disuelta la Cuenta en Participación.
Ante esta cláusula y la situación de concurso de acreedores en la que se encuentra el gestor, el partícipe solicita que se disuelva la Cuenta en Participación declarando que el único bien o activo que existía era un solar, debiendo procederse a su liquidación y otorgar al demandante una escritura de cesión de la mitad en pago de su participación en la cuenta en participación. Frente esta situación el Juzgado de lo Mercantil rechaza la demanda alegando que no notifico la disolución en el plazo previsto en el contrato, de tres meses. El partícipe alega que este requisito debe tenerse por cumplimentado mediante la interposición de la demanda.
Por una parte y como ya hemos visto las cuentas en participación son un tipo de contrato sin regulación expresa, basado en la confianza mutua. Por ello la doctrina y el Tribunal han admitido como válida la denuncia unilateral como causa de extinción en las cuentas en participación, incluso aunque nada se hubiera pactado expresamente o se hubiere pactado otra cosa. Posibilitando así a rescindir el contrato en cualquier momento.
Las Cuentas en participación constituyen un negocio jurídico no solo con obligaciones bilaterales si no también recíprocas. Para entenderlo mejor nos basamos en jurisprudencia anterior, más concretamente en la STS 19 febrero 2013 que nos define que son obligaciones recíprocas, cuando (I) son causa de un mismo negocio (II) nacen de deberes de prestación a cargo de las dos partes y (III) exista entre ellas una interdependencia o mutua condicionalidad. Esto parece relevante en cuanto a que, al ser un contrato con obligaciones recíprocas aún pendientes de cumplimiento por ambas partes, en el que ambas partes son deudores y acreedores, el contrato puede entenderse totalmente vigente después de la fecha del concurso. Por ello con facultad de declarar la denuncia unilateral entre las partes, sin perjuicio de la situación de concurso.
Por último, la Sentencia nos menciona que las cuentas en participación no generan ningún vínculo de patrimonio común entre el gestor y el partícipe, ya que ni siquiera hay un vínculo societario, sino que lo aportado por el partícipe pasa al dominio del deudor, como así señala la STS 30 de mayo de 2008, por lo que el partícipe solo recibiría su parte de las ganancias una vez realizada la liquidación y redención de cuentas que proceda. La doctrina afirma que la liquidación de las cuentas en participación se regirá por lo pactado en el propio contrato.
Por todo esto el tribunal decidió estimar el recurso y proceder a la disolución del contrato de cuentas en participación y a la liquidación del activo patrimonial, conforme al término que se establece en el contrato. Aunque no se cumpliese el plazo de tres meses de notificación previa, si no basándose en la posibilidad de denuncia unilateral de extinción.
Para concluir y a modo de resumen, la doctrina mayoritaria afirma que solo generan obligaciones entre las partes, siendo el gestor obligado a realizar las actividades y operaciones que constituyen el objeto y el partícipe a realizar la aportación dineraria, con la finalidad de contribuir a la financiación de la actividad empresarial desarrollada por el primero.
Enlaces relacionados:
– Sentencia de la Audiencia provincial de Oviedo 64/14, del 20 de febrero de 2014:
– STS 19 febrero 2013:
https://supremo.vlex.es/vid/leasing-obligaciones-reciprocas-as-432015946
– STS 30 de mayo de 2008:
https://supremo.vlex.es/vid/anonimas-restitucion-aportacion-as-40556993