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Auto núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 05-06-2015

 MARGINAL: PROV2015153885
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-06-05
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación núm.
 PONENTE: Melchior Wathelet

PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: Medidas provisionales: Suspensión de la ejecución: desestimación: inexistencia de «fumus boni iuris»: inexistencia de error del Presidente del TGUE al considerar que no se podía acreditar la existencia de «fumus boni iuris»: decisiones de la Comisión Europea sobre el procedimiento de licitación relativo a la construcción de una planta de trigeneración con turbinas de gas y servicios de mantenimiento asociados en las instalaciones del Centro Común de Investigación (CCI) en Ispra: propuesta modificada tras la apertura de las ofertas: Recurso de casación: desestimación.

AUTO DEL VICEPRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 5 de junio de 2015

Lengua de procedimiento: italiano.

«Recurso de casación — Auto de medidas provisionales — Contratos de obras públicas — Reglamento Delegado (UE) nº 1268/2012 — Licitación relativa a la construcción de una planta de trigeneración con turbinas de gas y servicios de mantenimiento asociados — Propuesta modificada tras la apertura de las ofertas — Rechazo de la oferta de la recurrente — Inadmisibilidad — Error de Derecho — Inexistencia»

En el asunto C-49/15 P(R),

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 57, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 6 de febrero de 2015,

STC SpA, con domicilio social en Forlì (Italia), representada por los Sres. A. Marelli y G. Delucca, avvocati,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión Europea, representada por el Sr. L. Cappelletti y por las Sras. L. Di Paolo y F. Moro, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

CPL Concordia Soc. coop., con domicilio social en Concordia Sulla Secchia (Italia), representada por el Sr. A. Penta, avvocato,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL VICEPRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

oído el primer Abogado General, Sr. M. Wathelet,

dicta el siguiente

AUTO

Mediante su recurso de casación, STC SpA (en lo sucesivo, «STC») solicita la anulación del auto del Presidente del Tribunal General de la Unión Europea STC/Comisión (T-355/14 R, EU:T:2014:1046; en lo sucesivo, «auto impugnado»), mediante el que éste desestimó su demanda de medidas provisionales en relación con diversas decisiones de la Comisión Europea sobre el procedimiento de licitación JRC IPR 2013 C04 0031 OC, relativo a la construcción de una planta de trigeneración con turbinas de gas y servicios de mantenimiento asociados en las instalaciones del Centro Común de Investigación (CCI) en Ispra (DO 2013/S 137-237146).

El artículo 112 del Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 (LCEur 2012, 1663) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 (LCEur 2002, 2399) del Consejo (DO L 298, p. 1), titulado «Principios de igualdad de trato y de transparencia», es del siguiente tenor:

«1. Durante el transcurso de cualquier procedimiento de contratación pública, toda comunicación entre el órgano de contratación y los candidatos o licitadores se llevará a cabo en condiciones que garanticen la transparencia e igualdad de trato. Esta comunicación no conducirá a la modificación de las condiciones del contrato ni de los términos de la oferta inicial.2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a los principios de igualdad de trato y de transparencia. Además, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre los contactos autorizados entre los órganos de contratación y los licitadores durante el procedimiento de contratación, los requisitos mínimos aplicables a las actas de evaluación y las informaciones mínimas relativas a la decisión tomada por el órgano de contratación.»

El artículo 160 del Reglamento Delegado (UE) nº 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012 (LCEur 2012, 2191) , sobre las normas de desarrollo del Reglamento nº 966/2012 (LCEur 2012, 1663) (DO L 362, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento Delegado»), titulado «Contactos entre los órganos de contratación y los licitadores», dispone:

«1. Durante el desarrollo del procedimiento de adjudicación se autorizarán excepcionalmente los contactos entre el órgano de contratación y los licitadores en las condiciones previstas en los apartados 2 y 3.[…]3. En el supuesto de que, tras la apertura de las ofertas, una oferta requiriera aclaración o fuera preciso corregir errores materiales manifiestos en su redacción, el órgano de contratación podrá tomar la iniciativa de ponerse en contacto con el licitador, sin que tal contacto pueda entrañar, en ningún caso, una modificación de los términos de la oferta.[…]»

Los antecedentes del litigio se resumieron en los apartados 1 a 6 del auto impugnado en los siguientes términos:

«1 El 17 de julio de 2013, la Comisión Europea publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea una licitación con arreglo al procedimiento abierto con la referencia JRC IPR 2013 C04 0031 OC, que tenía por objeto la construcción y el mantenimiento de una planta de trigeneración dotada de una turbina de gas en las instalaciones de Ispra (Italia) de su Centro Común de Investigación (CCI). El plazo para la recepción de ofertas y la fecha para su apertura se fijaron, tras la corrección de errores publicada en el Diario Oficial, los días 15 y 21 de noviembre de 2013 respectivamente. El documento titulado ”Anexo administrativo”, que figuraba en la convocatoria de licitación, precisaba que el contrato se adjudicaría a la oferta económicamente más ventajosa determinada en función de su coste total y de su calidad técnica, que al coste total de la oferta se le podría asignar una puntuación máxima de 80 puntos y a su calidad técnica una puntuación máxima de 20 puntos.2 El 10 de septiembre de 2013 se celebró una reunión informativa en las instalaciones del CCI en Ispra. En la respuesta a una pregunta formulada durante la reunión se señaló que existía un error en el documento ”Oferta del contratista”, en la línea 2.31, relativa a la prestación ”Mantenimiento FULL MAINTENANCE de los grupos turbina-generador durante 24 meses a partir de la recepción de la planta”, de la cual la cantidad solicitada era dos en lugar de cuatro. El 17 de septiembre de 2013, el archivo en el que constaba dicho documento fue objeto de una nueva publicación, en su versión corregida, en el sitio Internet del CCI. Con posterioridad a la reunión mantenida se detectó un nuevo error en este mismo documento, en la línea 2.18, relativo a la prestación ”Instalaciones eléctricas de alimentación servicios de planta primer lote (MMC y alimentación de todos los equipos de la central)”, de la que la cantidad solicitada era una en lugar de dos, por lo que el archivo que contenía el documento ”Oferta del contratista” fue objeto de una nueva publicación en el sitio Internet del CCI el 9 de octubre de 2013.3 La oferta de [STC], presentada el 15 de noviembre de 2013, comprendía una ”primera oferta” y dos ”ofertas alternativas”. El comité de evaluación de las ofertas descartó las dos alternativas, debido a que no eran conformes a las prescripciones que figuraban en el expediente de licitación. En relación con la primera oferta, señaló que la propuesta técnica de [STC] no incluía la medición estimativa detallada que se solicitaba en el capítulo 12 de las especificaciones técnicas de la licitación y que [STC] había elaborado su propuesta económica a partir de una versión del documento ”Oferta del contratista” que no estaba actualizada. El 30 de enero de 2014, la Comisión remitió un escrito a [STC] en el que le pedía que aportara una medición estimativa detallada, tal como se indicaba en las especificaciones técnicas. En relación con la propuesta económica, remitió a [STC] adjunto el documento ”Oferta del contratista” corregido, en el que había incluido los precios unitarios propuestos por [STC] y los había aplicado a las cantidades solicitadas, teniendo en cuenta las correcciones realizadas el 9 de octubre de 2013. La Comisión pedía a [STC] que confirmara los cálculos realizados al aplicar los precios unitarios propuestos en el documento ”Oferta del contratista” tras ser corregido.4 [STC] respondió por correo electrónico el 7 de febrero de 2014. El comité de evaluación de las ofertas consideró que las respuestas proporcionadas no se adecuaban a sus expectativas, por lo que la Comisión, mediante escrito de 3 de abril de 2014, informó a [STC] de que su oferta había obtenido una evaluación negativa. Mediante el mismo escrito se informó a [STC] del nombre del adjudicatario del contrato, a saber, [CPL Concordia Soc. coop.; en lo sucesivo ”CPL Concordia”], de la puntuación que había obtenido y de la posibilidad de obtener información sobre las características y las ventajas de la oferta seleccionada.5 Mediante escrito de 11 de abril de 2014, [STC] manifestó su discrepancia con la valoración realizada por el comité de evaluación de las ofertas tanto respecto a su propuesta técnica como a la económica. También solicitó el acceso a los documentos relativos a la selección del comité de evaluación de las ofertas, a las actas de evaluación, a las solicitudes de que se completasen o aclarasen los documentos justificativos y a las subsiguientes respuestas, a la clasificación establecida a efectos de la adjudicación y a la puntuación asignada a cada una de las empresas licitadoras, así como a los correspondientes motivos de exclusión y de selección.6 Mediante escrito de 15 de abril de 2014, la Comisión recordó a [STC] el nombre del adjudicatario del contrato, indicó las puntuaciones comparativas y las características de la oferta de [CPL Concordia] desde un punto de vista técnico y económico y le remitió un extracto del informe del comité de evaluación de las ofertas.»

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 30 de mayo de 2014, STC interpuso un recurso que tenía por objeto, por una parte, que se anularan la decisión de 3 de abril de 2014, mediante la que la Comisión rechazó la oferta que había presentado a la licitación JRC IPR 2013 C04 0031 OC, la decisión en virtud de la cual la Comisión adjudicó el contrato a CPL Concordia, cualquier otro acto conexo, anterior o consecutivo, incluida la eventual decisión de aprobación del contrato, y el propio contrato, así como la decisión de la Comisión mediante la que denegó el acceso a los documentos de la licitación (en lo sucesivo, conjuntamente, «decisiones controvertidas), y, por otra parte, que se condenase a la Comisión a revocar la adjudicación, así como a elaborar y a adoptar todo acto destinado a adjudicarle el contrato o, a título subsidiario, si el perjuicio causado no podía repararse, a otorgarle una indemnización.

Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal General en la misma fecha, STC presentó una demanda de medidas provisionales, mediante la que solicitó al Presidente del Tribunal General, en esencia, que:

– ordenara la suspensión de la ejecución de las decisiones controvertidas;

– permitiera el pleno ejercicio de su derecho de acceso a los documentos de la licitación mediante una medida provisional adecuada;

– condenara en costas a la Comisión.

En sus observaciones a dicha demanda, la Comisión solicitó al Presidente del Tribunal General, esencialmente, que desestimara la demanda de medidas provisionales por ser en parte inadmisible y totalmente infundada, así como que reservara la decisión sobre las costas. Mediante auto de 2 de septiembre de 2014, el Presidente del Tribunal General admitió la intervención de CPL Concordia en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

El 8 de diciembre de 2014, mediante el auto impugnado, el Presidente del Tribunal General desestimó la demanda de medidas provisionales, basándose en que en este caso no se cumplía el requisito relativo al fumus boni iuris. Tras analizar, en los apartados 20 a 31 de dicho auto, el motivo segundo de anulación, relativo a la propuesta económica presentada por STC, el Presidente del Tribunal General declaró, en el apartado 32, que no era necesario que se pronunciara sobre los demás motivos de anulación, habida cuenta de que, a primera vista, se apreciaba que la oferta de STC había sido rechazada acertadamente, de modo que del examen de los restantes motivos no podía concluirse la existencia de fumus boni iuris.

STC solicita al Tribunal de Justicia, en esencia, que:

– Anule el auto impugnado.

– Suspenda la ejecución de las decisiones controvertidas.

– Condene en costas a la Comisión.

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

– Desestime el recurso de casación por ser inadmisible y, en cualquier caso, infundado.

– Con carácter subsidiario, desestime la demanda de medidas provisionales.

– Condene a STC a abonar las costas causadas tanto en procedimiento de casación como en el seguido ante el Tribunal General.

CPL Concordia solicita al Tribunal de Justicia que:

– Desestime el recurso de casación por ser manifiestamente inadmisible e infundado.

– Confirme el auto impugnado y las decisiones controvertidas.

– Condene en costas a STC.

STC invoca tres motivos en apoyo de su recurso de casación, cada uno de los cuales hace referencia a la conclusión manifestada por el Presidente del Tribunal General en el apartado 31 del auto impugnado, conforme a la cual el segundo motivo de anulación invocado en primera instancia, relativo a la propuesta económica presentada por STC, no permite acreditar la existencia de fumus boni iuris.

Asimismo, STC sostiene que su recurso de casación también tiene por objeto los apartados 32 a 35 del auto impugnado, en los que el Presidente del Tribunal expuso las razones por las que consideraba que, al haberse desestimado que existiera un fumus boni iuris fundado en el segundo motivo de anulación, no era necesario pronunciarse sobre los demás motivos invocados, a saber, los motivos primero y tercero de anulación, ni sobre las alegaciones de STC relativas a la urgencia y a la ponderación de los intereses en juego.

Procede examinar, en primer lugar, la admisibilidad de esta última alegación y, seguidamente, los tres motivos del recurso de casación de forma conjunta.

El artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (LCEur 1991, 535) dispone que las demandas de medidas provisionales deberán especificar «el objeto del litigio, las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada». Por tanto, el juez que conoce de las medidas provisionales podrá ordenar la suspensión de la ejecución y las demás medidas provisionales si se demuestra que su concesión está justificada a primera vista de hecho y de Derecho (fumus boni iuris) y que son urgentes, en el sentido de que para evitar que los intereses de la parte que las solicite sufran un perjuicio grave e irreparable es necesario que tales medidas sean acordadas y surtan efectos desde antes de que se resuelva sobre el recurso principal. Estos requisitos son acumulativos, de manera que las medidas provisionales deben ser desestimadas cuando no se dé alguno de ellos. El juez de medidas provisionales procederá asimismo, en su caso, a la ponderación de los intereses en juego [ auto Comisión/Pilkington Group (TJCE 2013, 270) , C-278/13 P(R), EU:C:2013:558, apartado 35 y jurisprudencia citada].

Asimismo, de reiterada jurisprudencia se desprende que, con arreglo a los artículos 256  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1, 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y 168, apartado 1, letra d), de su Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 535) , un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia o del auto cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que respaldan de manera específica esta pretensión. No cumple este requisito el recurso de casación que, sin incluir ninguna argumentación destinada específicamente a identificar el error de Derecho de que adolece la sentencia recurrida, se limita a reproducir los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal General. En efecto, tal recurso de casación tiene por objeto, en realidad, obtener un mero reexamen del recurso presentado ante el Tribunal General, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia [auto Goldstein/Comisión, C-148/96 P(R), EU:C:1996:307, apartados 23 y 24 y jurisprudencia citada; véase también la sentencia Nordspedizionieri di Danielis Livio y otros/Comisión (TJCE 2007, 274) , C-62/05 P, EU:C:2007:607, apartado 55 y jurisprudencia citada].

De la jurisprudencia recordada en el apartado 15 del presente auto resulta que el Presidente del Tribunal General consideró justamente, en el apartado 35 del auto impugnado, que procedía desestimar la demanda de medidas provisionales sin examinar las cuestiones relativas a la urgencia y a la ponderación de los intereses en juego, puesto que no se cumplía el requisito relativo al fumus boni iuris. Asimismo, en la medida en que STC reitera, en el marco de su recurso, las alegaciones formuladas en primera instancia en relación con tales cuestiones, éstas deben desestimarse por ser inadmisibles, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 16 del presente auto.

En lo que atañe a la inadmisibilidad de las alegaciones sobre fumus boni iuris en relación con los motivos de anulación primero y tercero invocados ante el Tribunal General, STC observa en su recurso de casación que «el Tribunal considera que la alegada inexistencia de fumus boni iuris le dispensa de pronunciarse sobre los demás motivos de anulación planteados». No obstante, manifiesta que «no desiste de estos motivos de anulación y los mantiene con el fin de mostrar su desacuerdo con la decisión del Tribunal de no examinarlos» y «solicita que sean estimados por el juez de medidas provisionales, bien, en su caso, por el propio Tribunal de Justicia, bien, tras la devolución del asunto, por el Tribunal General». A estos efectos, STC recuerda expresamente las alegaciones que formuló en primera instancia en apoyo de dichos motivos.

De entrada, procede señalar que, contrariamente a lo que sostiene STC, el Presidente del Tribunal General desestimó las alegaciones sobre fumus boni iuris en relación con los motivos primero y tercero invocados ante él.

Si bien es cierto que el Presidente del Tribunal General no examinó tales alegaciones en cuanto al fondo, sí expuso, en el apartado 32 del auto impugnado, la razón por la que no consideró necesario tal examen, por estimar que «al haber sido justamente rechazada, a primera vista, la oferta de [STC], de conformidad con la legislación aplicable, se descarta que el examen de los demás motivos permita concluir que existe fumus boni iuris».

Ahora bien, al limitarse a indicar en su recurso que impugna los apartados pertinentes del auto recurrido y no desiste de los motivos invocados en primera instancia, así como a reiterar las alegaciones presentadas ante el Tribunal General, STC no formula ningún motivo o alegación que permita cuestionar la desestimación por parte del Presidente del Tribunal General de las alegaciones relativas al fumus boni iuris respecto de los motivos de anulación primero y tercero invocados ante él. De hecho, STC no expone en su recurso de casación las razones en las que se basa para argumentar que el Presidente del Tribunal General no actuó conforme a Derecho al considerar que la desestimación de las alegaciones formuladas en el motivo de anulación segundo era suficiente para fundamentar a su vez la de las alegaciones similares expuestas en los otros dos motivos mencionados.

En estas circunstancias, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 16 del presente auto, debe desestimarse dicha alegación por ser inadmisible.

El primer motivo se basa, esencialmente, en la desnaturalización de los hechos relativos al error material manifiesto de la oferta económica de STC, así como en la falta de consideración por parte del Presidente del Tribunal General de la actuación ilegal en que incurrió la Comisión. En opinión de STC, el error material de su oferta no afectaba a los precios unitarios, sino a las cantidades solicitadas de determinadas prestaciones, dado que ella presentó la oferta en función de una versión obsoleta del documento titulado «Oferta del contratista». En tales circunstancias, la corrección del error debería haberle correspondido únicamente a ella, por lo que se le debería haber ofrecido la posibilidad de que indicara los precios por unidad que proponía en función de las nuevas cantidades. A su juicio, no correspondía a la Comisión cumplimentar el documento «Oferta del contratista» en su lugar, interviniendo de este modo en la determinación del coste total de la oferta.

El segundo motivo está fundado en el error de Derecho cometido por el Presidente del Tribunal General en relación con el hecho de que es al propio licitador, y no al órgano de contratación, a quien corresponde modificar su oferta económica para corregir el error material manifiesto de que adolezca. Habida cuenta de la modificación de las cantidades solicitadas realizada por la Comisión, STC estima que debería haber tenido la oportunidad de indicar un nuevo precio por unidad en función de dichas cantidades. Según STC, los precios unitarios propuestos únicamente vinculan al licitador respecto de las cantidades indicadas en la oferta y señala que es el coste total de ésta el que determina la puntuación asignada a la propuesta económica.

El tercer motivo se basa en el error de Derecho cometido por el Presidente del Tribunal General al considerar que la modificación llevada a cabo por STC de los precios unitarios presentados en su oferta, con posterioridad a que se modificaran las cantidades solicitadas de determinadas prestaciones, no era conforme a Derecho.

La Comisión alega que debe declararse la inadmisibilidad de los tres motivos invocados en el recurso de casación y que, en todo caso, han de ser desestimados por infundados.

Con carácter previo, procede recordar, tal como señaló el Presidente del Tribunal General en el apartado 23 del auto impugnado, que el artículo 160, apartado 3, del Reglamento Delegado (LCEur 2012, 2191) únicamente permite que se corrijan errores materiales manifiestos en la redacción de una oferta durante la fase del procedimiento posterior a la apertura de las ofertas a iniciativa del órgano de contratación y en la medida en que el contacto establecido por tal motivo no dé lugar a una modificación de los términos de la oferta. Esta disposición se adoptó con arreglo al artículo 112 del Reglamento nº 966/2012 (LCEur 2012, 1663) , cuyo apartado primero dispone, en particular, que dicho contacto se llevará a cabo en condiciones que garanticen la transparencia y la igualdad de trato.

Así pues, el objetivo del artículo 160, apartado 3, del Reglamento Delegado (LCEur 2012, 2191) es permitir la corrección de los errores materiales cometidos por los licitadores en la redacción de sus ofertas, evitando al mismo tiempo que el contacto establecido entre el órgano de contratación y un licitador con el fin de corregir un error material confiera una ventaja a éste último, al permitirle modificar su oferta en un momento en que los demás licitadores ya no tienen la posibilidad de hacerlo.

En el caso de autos, no se discute que la Comisión, mediante su escrito de 30 de enero de 2014, invitara a STC a corregir su oferta, en virtud de esta última disposición, a la que además se hace referencia.

Tampoco es objeto de controversia que se cometieron dos errores en el documento «Oferta del contratista», inicialmente publicado el 17 de julio de 2013, en las líneas 2.18 y 2.31, relativos a las cantidades solicitadas de determinadas prestaciones. STC alega, en particular, que en su respuesta al escrito de la Comisión de 30 de enero de 2014 debería haber tenido la posibilidad de modificar los precios unitarios propuestos en su oferta inicial, presentada el 15 de noviembre de 2013, para tomar en consideración estos errores.

No obstante, tal como se señaló en el apartado 2 del auto impugnado, que, por lo demás, STC no cuestiona, se publicó una versión corregida del archivo que contenía el documento «Oferta del contratista» en el sitio Internet del CCI el 9 de octubre de 2013, es decir, con más de un mes de antelación al 15 de noviembre de 2013, fecha límite para la presentación de las ofertas y fecha en la que STC presentó la suya.

Así pues, los errores materiales que STC debía corregir en respuesta al escrito de 30 de enero de 2014 no eran, en cuanto tales, aquéllos cometidos por la Comisión en la redacción inicial de la licitación, que se habían corregido en el momento oportuno. De los hechos acreditados en el auto impugnado sobre la base de los documentos que constan en autos, en particular en los apartados 2, 3 y 4, resulta que los errores que debían corregirse eran debidos más bien a que STC no había tomado en consideración en su oferta, presentada el 15 de noviembre de 2013, las modificaciones introducidas, el 9 de octubre de 2013, de las cantidades solicitadas en relación con el mantenimiento y las instalaciones de alimentación de energía eléctrica.

Como señaló fundadamente el Presidente del Tribunal General en el apartado 24 del auto impugnado, STC incurrió en errores materiales en la redacción de su oferta, en el sentido del artículo 160, apartado 3, del Reglamento Delegado (LCEur 2012, 2191) , porque utilizó cantidades erróneas de las prestaciones mencionadas en la licitación inicialmente publicada.

Es cierto que, como alega STC, se trataba de errores relativos a las cantidades solicitadas de las referidas prestaciones y no a los precios unitarios propuestos en cuanto tales. No obstante, como justamente señaló el Presidente del Tribunal General en los apartados 25 a 27 del auto impugnado, dichos errores tuvieron una repercusión directa sobre la propuesta económica de STC en la medida en que afectaron al cálculo del importe total de la oferta realizada a partir de dichos precios.

Habida cuenta de que el Presidente del Tribunal General, al tiempo que señaló que los errores que se debían corregir, cometidos no por el órgano de contratación, sino por el licitador, afectaban a las cantidades solicitadas de determinadas prestaciones, valoró correctamente su repercusión en el coste total de la oferta, procede rechazar las alegaciones de STC, formuladas en el primer motivo del recurso de casación y basadas en la desnaturalización de los hechos constitutivos de los errores materiales manifiestos que afectan a su propuesta económica.

De hecho, estas alegaciones no permiten concluir que dichos errores fueran apreciados en el auto impugnado de modo tal que se tergiversaran los elementos de prueba que constan en autos.

A mayor abundamiento, procede examinar conjuntamente las alegaciones de STC formuladas en el primer motivo de casación, basadas en el hecho de que no se tomara en consideración la actuación ilegal en que, a su juicio, había incurrido la Comisión y las expuestas en los motivos segundo y tercero del recurso de casación. Mediante todas estas alegaciones, STC aduce, esencialmente, que el Presidente del Tribunal no actuó conforme a Derecho, al estimar que el segundo motivo de anulación invocado no permite acreditar la existencia de fumus boni iuris a pesar de los errores de Derecho en que incurrió la Comisión, que, a su parecer, la llevaron a realizar una evaluación negativa de la oferta presentada por ella, que le fue comunicada el 3 de abril de 2014. Según STC, estos errores se referían a la aplicación llevada a cabo, en el caso de autos, del procedimiento previsto para corregir los errores materiales manifiestos que afectaran a la oferta de un licitador.

A este respecto, STC hace valer acertadamente, en los motivos primero y segundo del recurso de casación, que sólo puede determinar el contenido de su oferta el propio licitador. De hecho, si bien el artículo 160, apartado 3, del Reglamento Delegado (LCEur 2012, 2191) permite que el órgano de contratación tome la iniciativa para ponerse en contacto con el licitador, a fin de que pueda corregir su oferta, no le confiere la facultad de modificarla por cuenta de éste.

En el caso de autos, como justamente señaló el Presidente del Tribunal en el apartado 25 del auto impugnado, la Comisión se puso en contacto con STC para permitirle corregir los errores manifiestos constatados, de conformidad con el artículo 160, apartado 3, del Reglamento Delegado (LCEur 2012, 2191) .

Ciertamente, tal como se desprende del apartado 3 del auto impugnado, la Comisión trasladó a STC, mediante escrito de 30 de enero de 2014, una versión actualizada del documento «Oferta del contratista», en la que figuraban tanto los precios unitarios como el coste total de la oferta corregida. No obstante, cuando STC manifestó, mediante su correo electrónico de 7 de febrero de 2014, que no aprobaba las modificaciones en él propuestas y que prefería mantener el importe total de su oferta, modificando de este modo los precios por unidad inicialmente indicados, la Comisión tomó nota de la posición adoptada por el licitador. De hecho, como señaló el Presidente del Tribunal General en el apartado 4 del auto impugnado, fue en la referida respuesta a su escrito de 30 de enero de 2014 en la que la Comisión se basó para adoptar posteriormente la decisión, comunicada mediante escrito de 3 de abril de 2014, de rechazar de oficio la oferta de STC, tal como había sido modificada por ésta.

Debe señalarse que, actuando así, la Comisión no modificó la oferta de STC en su lugar y que, contrariamente a lo manifestado por ésta en sus alegaciones, el Presidente del Tribunal General no declaró, en el auto impugnado, que tal modificación fuera lícita. Tal como declaró el Presidente del Tribunal General, en el apartado 25 del auto impugnado, a primera vista la Comisión no se excedió en el ejercicio de su facultad de comunicación con un licitador, ya que se limitó a proponer a STC una corrección de las cantidades de determinadas prestaciones incluidas en su oferta.

STC también alega que el Presidente del Tribunal General incurrió en error de Derecho, al apreciar que existía fumus boni iuris, en cuanto a la cuestión relativa a determinar si la Comisión había rechazado acertadamente la oferta de STC por considerar que ésta más que corregir los términos de su oferta económica la había modificado.

A este respecto, procede recordar que, de conformidad con lo declarado en el apartado 28 del presente auto, la corrección de un error material cometido por un licitador en la redacción de su oferta, con arreglo al artículo 160, apartado 3, del Reglamento Delegado (LCEur 2012, 2191) , no debe permitirle modificarla, confiriéndole de este modo una ventaja indebida.

De ello se desprende que toda modificación de una oferta económica que no se deba a la corrección mecánica de un error material manifiesto en su redacción o que no resulte automáticamente de tal corrección, no se incluye entre los supuestos permitidos por el artículo 160, apartado 3, del Reglamento Delegado (LCEur 2012, 2191) . De hecho, con posterioridad a la apertura de las ofertas, el órgano de contratación no puede ofrecer a ningún licitador la posibilidad de modificar sus términos, so pena de violar el principio de igualdad de trato y de infringir la propia disposición.

Según STC, la corrección de los precios unitarios indicada en su correo electrónico de 7 de febrero de 2014 debería haberse permitido, teniendo en cuenta que no modificaba el coste total de la oferta. No obstante, el Presidente del Tribunal estimó fundadamente, en el apartado 27 del auto impugnado, que las modificaciones indicadas por STC en ese correo electrónico implicaban que el importe de su oferta se duplicara en lo que respecta al precio de las prestaciones de las cuales las cantidades solicitadas se habían reducido a la mitad y, en el apartado 29 de este auto, que el coste total de la oferta se había calculado automáticamente en función de las cantidades solicitadas y los precios unitarios, al ser estos últimos los únicos que debían indicar los candidatos en el documento «Oferta del contratista».

A la luz de las anteriores observaciones y habida cuenta de lo declarado en el apartado 44 del presente auto, el Presidente del Tribunal General también declaró fundadamente, en el apartado 28 del auto impugnado, en el marco de su examen preliminar relativo a la existencia de fumus boni iuris, que una vez concluido el plazo de presentación de ofertas no se podía ofrecer a STC la posibilidad de volver a calcular sus precios unitarios en función de las cantidades solicitadas y, en el apartado 29 de dicho auto, que estos precios parecían constituir un parámetro esencial de la oferta. De hecho, una corrección de la oferta de STC que hubiera modificado los precios por unidad inicialmente presentados habría podido conferirle una ventaja indebida respecto de los demás licitadores, que podría haber resultado contraria al artículo 160, apartado 3, del Reglamento Delegado (LCEur 2012, 2191) , así como al principio de igualdad de trato.

En estas circunstancias, el Presidente del Tribunal General estimó fundadamente, en los apartados 25 a 30 del auto impugnado, que la única corrección que podía realizarse sin incurrir en una modificación ilegal de la oferta parecía consistir, a primera vista, en la aplicación de los precios unitarios indicados en la oferta inicial del 15 de noviembre de 2013 a las nuevas cantidades solicitadas en la licitación, tal como había sido modificada el 9 de octubre de 2013. También declaró acertadamente, en los apartados 25 y 27 del auto impugnado, que, a primera vista, la Comisión había actuado conforme a Derecho al proponer esta corrección, en el ejercicio de sus competencias, mientras que STC, al querer mantener el coste total de su oferta a pesar de que se hubieran modificado las cantidades solicitadas, había alterado sus términos.

De lo expuesto anteriormente resulta que no pueden prosperar las alegaciones de STC conforme a las cuales ésta tenía derecho, contrariamente a lo declarado por el Presidente del Tribunal General en el auto impugnado, a corregir los precios unitarios presentados en su oferta inicial, tal como hizo en su correo electrónico de 7 de febrero de 2014.

Así pues, ninguno de los motivos invocados en el recurso de casación permite concluir que el Presidente del Tribunal General actuara de forma contraria a Derecho al considerar, con arreglo a las alegaciones presentadas y sin perjuicio del examen del fondo del asunto, que el segundo motivo de anulación no permitía acreditar la existencia de fumus boni iuris.

Por consiguiente, procede desestimar el recurso de casación en su totalidad, sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones de STC mediante las que solicita la suspensión de la ejecución de las decisiones impugnadas. De hecho, a pesar de que dichas pretensiones no se hayan formulado a título subsidiario, procede constatar que únicamente serían pertinentes si se anulara el auto impugnado.

El artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia (LCEur 1991, 535) establece que el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. A tenor del artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de éste, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión y CPL Concordia la condena en costas de STC y al haberse desestimado las pretensiones y los motivos formulados por ésta, procede condenarla a las costas causadas en el presente procedimiento de casación.

En virtud de todo lo expuesto, el Vicepresidente del Tribunal de Justicia resuelve:

Desestimar el recurso de casación.

Condenar a STC SpA al pago de las costas causadas en el procedimiento de casación.

Firmas

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