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Auto núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 08-09-2015

 MARGINAL: TJCE2015353
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-09-08
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: A. Borg Barthet

PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES: protección de los intereses económicos: prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior: Directiva. 2005/29/CE: «práctica comercial desleal»: vulneración: estimación: normativa nacional que prohíbe con carácter general los anuncios de reducción de precios que no indican el precio de referencia en el etiquetado, sin que sea necesario determinar, teniendo en cuenta el contexto fáctico de cada supuesto, si la operación comercial en cuestión presenta un carácter «desleal

Principio del formularioAUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 8 de septiembre de 2015

Lengua de procedimiento: francés.

«Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Directiva 2005/29/CE — Protección de los consumidores — Prácticas comerciales desleales — Reducción de precios — Etiquetado del precio de referencia»

En el asunto C- 13/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE (RCL 2009, 2300) , por la Cour de cassation (Francia), mediante resolución de 9 de septiembre de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de enero de 2015, en el procedimiento penal contra

Cdiscount SA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. S. Rodin, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet (Ponente) y E. Levits, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento,

dicta el siguiente

Auto

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005 (LCEur 2005, 1143) , relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE (LCEur 1984, 540) del Consejo, las Directivas 97/7/CE (LCEur 1997, 1493) , 98/27/CE (LCEur 1998, 1788) y 2002/65/CE (LCEur 2002, 2613) del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) nº 2006/2004 (LCEur 2006, 3471) del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO L 149, p. 22).

Dicha petición se ha presentado en el marco de un procedimiento penal entablado contra Cdiscount SA (en lo sucesivo, «Cdiscount») por no haber indicado el precio de referencia en las ventas con precio reducido que efectuaba en una página de venta electrónica.

Los considerandos 6, 8 y 17 de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales (LCEur 2005, 1143) establecen lo siguiente:

«(6) […] la presente Directiva aproxima las leyes de los Estados miembros sobre las prácticas comerciales desleales, incluida la publicidad desleal, que son directamente perjudiciales para los intereses económicos de los consumidores y, por ende, indirectamente perjudiciales para los de los competidores legítimos. […] No comprende ni atañe a las leyes nacionales sobre prácticas comerciales desleales que perjudican sólo a los intereses económicos de los competidores o que se refieren a transacciones entre comerciantes; para tener plenamente en cuenta el principio de subsidiariedad, los Estados miembros seguirán teniendo la capacidad de regular esas prácticas, de conformidad con el Derecho comunitario. […]

[…]

(8) La presente Directiva protege directamente los intereses económicos de los consumidores frente a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores. […]

[…]

(17) Para incrementar la seguridad jurídica, es importante que estén identificadas aquellas prácticas comerciales que se consideran desleales en cualquier circunstancia. Ese tipo de prácticas se enumeran exhaustivamente en la lista del anexo I. Se trata exclusivamente de las prácticas comerciales que pueden considerarse desleales sin necesidad de un examen pormenorizado de que se dan en cada caso concreto los supuestos contemplados en los artículos 5 a 9. La lista sólo puede modificarse mediante una revisión de la presente Directiva.»

El artículo 1 de esa Directiva (LCEur 2005, 1143) dispone:

«La presente Directiva (LCEur 2005, 1143) tiene por objeto contribuir al buen funcionamiento del mercado interior y alcanzar un elevado nivel de protección de los consumidores mediante la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las prácticas comerciales desleales que perjudican a los intereses económicos de los consumidores.»

El artículo 2 de dicha Directiva (LCEur 2005, 1143) establece:

«A efectos de la presente Directiva (LCEur 2005, 1143) , se entenderá por:[…]d) ”prácticas comerciales de las empresas en sus relaciones con los consumidores” (en lo sucesivo ”prácticas comerciales”): todo acto, omisión, conducta o manifestación, o comunicación comercial, incluidas la publicidad y la comercialización, procedente de un comerciante y directamente relacionado con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores;[…]»

El artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva (LCEur 2005, 1143) es del tenor siguiente:

«La presente Directiva será aplicable a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores según establece el artículo 5, antes, durante y después de una transacción comercial en relación con un producto.»

Con arreglo al artículo 4 de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales (LCEur 2005, 1143) :

«Los Estados miembros no restringirán la libre prestación de servicios ni la libre circulación de mercancías por razones pertinentes al ámbito objeto de la aproximación que lleva a cabo esta Directiva.»

El artículo 5 de esta Directiva, bajo la rúbrica «Prohibición de las prácticas comerciales desleales», tiene la siguiente redacción:

«1. Se prohibirán las prácticas comerciales desleales.2. Una práctica comercial será desleal si:a) es contraria a los requisitos de la diligencia profesional,yb) distorsiona o puede distorsionar de manera sustancial, con respecto al producto de que se trate, el comportamiento económico del consumidor medio al que afecta o al que se dirige la práctica, o del miembro medio del grupo, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo concreto de consumidores.[…]4. En particular, serán desleales las prácticas comerciales que:a) sean engañosas según lo establecido en los artículos 6 y 7,ob) sean agresivas según lo establecido en los artículos 8 y 9.5. En el anexo I figura una lista de las prácticas comerciales que se considerarán desleales en cualquier circunstancia. La misma lista única se aplicará en todos los Estados miembros y sólo podrá modificarse mediante una revisión de la presente Directiva.»

El artículo 6 de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales (LCEur 2005, 1143) dispone:

«Se considerará engañosa toda práctica comercial que contenga información falsa y por tal motivo carezca de veracidad o información que, en la forma que sea, incluida su presentación general, induzca o pueda inducir a error al consumidor medio, aun cuando la información sea correcta en cuanto a los hechos, sobre uno o más de los siguientes elementos, y que en cualquiera de estos dos casos le haga o pueda hacerle tomar una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado:[…]d) el precio o su modo de fijación, o la existencia de una ventaja específica con respecto al precio;[…]»

De conformidad con el artículo L. 113-3 del Código de consumo, en su versión vigente en el momento en que se produjeron los hechos del litigio principal, «los vendedores y los prestadores de servicios deberán, mediante el marcado, el etiquetado, o mediante carteles u otro medio adecuado, informar al consumidor acerca de los precios, las eventuales limitaciones de la responsabilidad contractual y las condiciones particulares de la venta, según lo dispuesto en los decretos del Ministro encargado de la economía».

El artículo R. 113-1 de ese Código establece:

«Se sancionarán con la pena de multa prevista para las infracciones de quinta clase, la venta de bienes o productos, o la prestación de servicios a precios que infrinjan lo dispuesto en los decretos adoptados en aplicación del artículo 1 de la Orden nº 86-1243 de 1 de diciembre de 1986 que se reproduce en el artículo L. 113-1, o de los decretos que tengan el mismo objeto adoptados en aplicación de la Orden nº 45-1483 de 30 de junio de 1945 y que se mantengan vigentes con carácter provisional en virtud del artículo 61 de la Orden de 1 de diciembre de 1986 arriba mencionada, que figura en anexo al presente Código.Se aplicarán las mismas penas a las infracciones a los decretos previstos en el artículo L. 113-3 que regulan la información al consumidor acerca de los precios y condiciones particulares de venta así como a los decretos que tengan el mismo objeto adoptados en aplicación de la Orden nº 45-1483 de 30 de junio de 1945.En caso de reincidencia, se aplicarán las penas de multa para la reincidencia de las infracciones de la quinta clase.»

Con arreglo al artículo 1, apartado 2, del Decreto de 31 de diciembre de 2008 relativo a los anuncios de reducción de precios dirigidos al consumidor (JORF de 13 de enero de 2009, p. 689; en lo sucesivo, «Decreto de 31 de diciembre de 2008»), adoptado en aplicación del artículo L. 113-3 del Código de consumo, cuando una publicidad dirigida al consumidor que incluya una reducción de precio «se efectúa en los puntos de venta o en páginas electrónicas comerciales, el etiquetado, el marcado o los carteles de los precios realizados de conformidad con las disposiciones vigentes deberán indicar, junto con el precio reducido anunciado, el precio de referencia definido en el artículo 2».

El artículo 2 de dicho Decreto disponía:

«1. El precio de referencia contemplado en el presente Decreto no podrá exceder el precio más bajo efectivamente practicado por el anunciante para un artículo o una prestación similar, en el mismo establecimiento de venta al por menor o sitio de venta a distancia, durante los últimos treinta días anteriores al inicio de la publicidad. El precio de referencia definido de ese modo podrá mantenerse en caso de reducciones de precios anunciados de modo sucesivo durante una misma operación comercial, dentro de un período máximo de un mes a partir del primer anuncio de reducción de precios, o durante un mismo período de rebajas o de liquidación.El anunciante deberá poder justificar, a petición de los agentes a los que se refiere el artículo L. 450-1 del Código de comercio, mediante notas, albaranes, bonos de pedido, tiques de caja o cualquier otro documento la totalidad de los precios que ha practicado efectivamente durante dicho período.2. El anunciante podrá utilizar también como precio de referencia el precio aconsejado por el fabricante o el importador del producto o el precio máximo resultante de una disposición de la reglamentación económica.En ese caso, deberá poder justificar a los agentes a los que se refiere el artículo L. 450-1 del Código de comercio, la realidad de esas referencias y el hecho de que tales precios son los que practican habitualmente otros distribuidores del mismo producto.3. En el supuesto en que no se haya vendido anteriormente un artículo similar en el mismo establecimiento de venta al por menor o en el mismo sitio de venta a distancia, o dicho artículo ya no tiene un precio aconsejado por el fabricante o el importador, los anuncios de reducciones de precios mencionados en el artículo 1 podrán calcularse por referencia al último precio aconsejado, que no podrá ser anterior a tres meses antes del inicio de la publicidad.En esos casos, el anuncio de reducción de precios incluirá la mención, ”precio aconsejado” acompañada del año al que se refiere dicho precio.A petición de los agentes mencionados en el artículo L. 450-1 del Código de comercio, el anunciante deberá poder justificar la realidad de ese precio aconsejado y el hecho de que se ha practicado.»

Como se desprende de la resolución de remisión, el 16 de octubre de 2009, los servicios de la direction départamentale de la protection des personnes de la Gironde levantaron un acta en la cual señalaron varias infracciones a las disposiciones del Decreto de 31 de diciembre de 2008.

En efecto, los citados servicios constataron que Cdiscount, que gestiona una página de venta electrónica, en el marco de unas ofertas a precio reducido, no había indicado los precios de referencia antes de la reducción o los precios aconsejados por el productor antes de la rebaja. Pues bien, no etiquetar el precio de referencia al anunciar precios reducidos por los comerciantes constituye una infracción a las disposiciones de dicho Decreto y del artículo L. 113-3 del Código de consumo, sancionada penalmente.

Cdiscount fue citada a declarar ante el tribunal de police de Bordeaux, que desestimó en primera instancia las alegaciones que había formulado en el sentido de que el Decreto de 31 de diciembre de 2008 es contrario a la Directiva sobre prácticas comerciales desleales y declaró a la acusada culpable de los hechos imputados.

Cdiscount interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia ante la cour d’appel de Bordeaux que confirmó la resolución, mediante sentencia de 5 de julio de 2013, al entender que el etiquetado del precio de referencia no es en sí mismo una práctica comercial sino un modo de llevar a cabo la práctica comercial de anunciar la reducción del precio. En consecuencia, el etiquetado no está comprendido en el ámbito de aplicación de la citada Directiva.

Al confirmarse en apelación la condena de Cdiscount, ésta interpuso un recurso de casación.

El órgano jurisdiccional remitente señala, por un lado, que la prohibición que establecen las disposiciones nacionales de que se trata se aplica en cualquier circunstancia y, por otro lado, que la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales (LCEur 2005, 1143) establece una lista taxativa de prácticas desleales en cualquier circunstancia y establece, en sus artículos 5 a 9, que exceptuando tales prácticas, una práctica comercial sólo puede considerarse desleal tras una valoración caso por caso.

Al considerar que la resolución del litigio principal depende de la interpretación de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales (LCEur 2005, 1143) , la Cour de cassation decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Se oponen las disposiciones de los artículos 5 a 9 de la [ Directiva sobre las prácticas comerciales desleales (LCEur 2005, 1143) ] a que se prohíban, en cualquier circunstancia y sea cual fuere su posible incidencia en la decisión del consumidor medio, aquellas reducciones de precios que no se hayan calculado con relación a un precio de referencia fijado por vía reglamentaria?»

Con arreglo al artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento, cuando la respuesta a una cuestión prejudicial puede deducirse claramente de la jurisprudencia, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado.

Dicho artículo debe aplicarse en el presente asunto.

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones nacionales, como las controvertidas en el litigio principal, que establecen una prohibición general de los anuncios de reducción de precios que no indican el precio de referencia al marcar o señalar los precios.

Para responder a dicha cuestión procede, con carácter preliminar, determinar si los artículos 1, apartado 2, y 2 del Decreto de 31 de diciembre de 2008, aplicables a los hechos del litigio principal, persiguen finalidades relativas a la protección de los consumidores, de modo que pueden estar comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva sobre prácticas comerciales desleales.

En efecto, con arreglo a su considerando 8, la citada Directiva «protege directamente los intereses económicos de los consumidores frente a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores» y garantiza, como enuncia en particular su artículo 1, «un elevado nivel de protección de los consumidores mediante la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las prácticas comerciales desleales que perjudican a los intereses económicos de los consumidores» (auto INNO, C- 126/11, EU:C:2011:851, apartado 27 y jurisprudencia citada).

Por el contrario, quedan excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva sobre las prácticas desleales, con arreglo a su considerando 6, las leyes nacionales sobre prácticas comerciales desleales que perjudican «sólo» a los intereses económicos de los competidores o que se refieren a transacciones entre comerciantes (auto INNO, C- 126/11, EU:C:2011:851, apartado 28 y jurisprudencia citada).

A este respecto, procede señalar que el órgano jurisdiccional remitente no se pronuncia de modo evidente sobre las finalidades del Decreto de 31 de diciembre de 2008.

Pues bien, es preciso recordar que en el marco de una remisión prejudicial no incumbe al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la interpretación del Derecho interno, función que corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional remitente. En efecto, en el marco del reparto de competencias entre los órganos jurisdiccionales de la Unión y los nacionales, incumbe al Tribunal de Justicia tener en cuenta el contexto fáctico y normativo en el que se insertan las cuestiones prejudiciales, según lo define la resolución de remisión (autos Koukou, C- 519/08, EU:C:2009:269, apartado 43 y jurisprudencia citada, y Wamo, C- 288/10, EU:C:2011:443, apartado 27).

Corresponde por tanto al órgano jurisdiccional remitente y no al Tribunal de Justicia determinar si las disposiciones nacionales controvertidas en el litigio principal, a saber, los artículos 1, apartado 2, y 2, del Decreto de 31 de diciembre de 2008, persiguen efectivamente finalidades relacionadas con la protección de los consumidores, para comprobar si dichas disposiciones pueden entrar en el ámbito de aplicación de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales (auto Wamo, C- 288/10, EU:C:2011:443, apartado 28).

En el supuesto de que el tribunal remitente llegara a esa conclusión, sería preciso además determinar si los anuncios de reducción de precios que no indican el precio de referencia en el etiquetado del precio, objeto de la prohibición debatida en el litigio principal, constituyen prácticas comerciales en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales y están, por tanto, sometidos a las disposiciones de ésta (véase, en ese sentido, el auto Wamo, C- 288/10, EU:C:2011:443, apartado 29).

A este respecto, hay que señalar que el artículo 2, letra d), de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales define, usando una formulación especialmente amplia, el concepto de «práctica comercial» como «todo acto, omisión, conducta o manifestación, o comunicación comercial, incluidas la publicidad y la comercialización, procedente de un comerciante y directamente relacionado con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores» (auto Wamo, C- 288/10, EU:C:2011:443, apartado 30 y jurisprudencia citada).

Pues bien, las reducciones de precios como la que es objeto del litigio principal, cuyo objetivo es incitar a los consumidores a adquirir productos en una página de venta electrónica, se inscriben claramente en el marco de la estrategia comercial de un operador y tienen por objeto directo la promoción y el incremento de las ventas de éste. De ello se deduce que constituyen prácticas comerciales en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales (LCEur 2005, 1143) y, en consecuencia, están incluidas en el ámbito material de aplicación de ésta (véase, en ese sentido, el auto Wamo, C- 288/10, EU:C:2011:443, apartado 31).

Esto sentado, debe verificarse si la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales se opone a una prohibición de los anuncios de reducción de precios que no muestran el precio de referencia en el etiquetado de los precios, como establecen los artículos 1, apartado 2, y 2 del Decreto de 31 de diciembre de 2008.

Hay que recordar al respecto, ante todo, que la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales lleva a cabo una armonización completa de las reglas relativas a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores, y por tanto, como prevé expresamente su artículo 4, los Estados miembros no pueden adoptar medidas más restrictivas que las definidas en la referida Directiva, ni siquiera para garantizar un grado más elevado de protección de los consumidores (auto Wamo, C- 288/10, EU:C:2011:443, apartado 33 y jurisprudencia citada).

A continuación debe observarse también que el artículo 5 de dicha Directiva enuncia los criterios que permiten determinar las circunstancias en las que una práctica comercial debe considerarse desleal y por consiguiente prohibida.

De tal forma, conforme al apartado 2 de ese artículo una práctica comercial es desleal si es contraria a los requisitos de la diligencia profesional y distorsiona o puede distorsionar de manera sustancial, con respecto al producto de que se trate, el comportamiento económico del consumidor medio.

Además, el artículo 5, apartado 4, de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales distingue, en particular, dos categorías precisas de prácticas comerciales desleales, a saber, las «prácticas engañosas» y las «prácticas agresivas», que responden respectivamente a los criterios especificados, por un lado, en los artículos 6 y 7 de dicha Directiva y, por otro lado, en los artículos 8 y 9 de ésta.

Por último, la misma Directiva establece, en su anexo I, una lista exhaustiva de treinta y una prácticas comerciales que, con arreglo al artículo 5, apartado 5, de esa Directiva, se consideran desleales «en cualquier circunstancia». En consecuencia, como precisa expresamente el considerando 17 de dicha Directiva, se trata de las únicas prácticas comerciales que pueden considerarse desleales sin necesidad de un examen pormenorizado de que se dan en cada caso concreto los supuestos contemplados en los artículos 5 a 9 de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales (auto Wamo, C- 288/10, EU:C:2011:443, apartado 37 y jurisprudencia citada).

Por lo que respecta a la disposición nacional controvertida en el procedimiento principal, consta que las prácticas consistentes en anunciar a los consumidores reducciones de precios que no indican el precio de referencia en el etiquetado no figuran en el anexo I de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales. Por consiguiente, no pueden prohibirse en cualquier circunstancia, sino solamente a raíz de un análisis específico que permita comprobar su carácter desleal (véase, en ese sentido, el auto Wamo, C- 288/10, EU:C:2011:443, apartado 38).

No obstante, es preciso señalar que los artículos 1, apartado 2, y 2, del Decreto de 31 de diciembre de 2008 prohíben con carácter general los anuncios de reducción de precios que no indican el precio de referencia en el etiquetado, sin que sea necesario determinar, teniendo en cuenta el contexto fáctico de cada supuesto, si la operación comercial en cuestión presenta un carácter «desleal» a la luz de los criterios enunciados en los artículos 5 a 9 de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales (véase, en ese sentido, el auto Wamo, C- 288/10, EU:C:2011:443, apartado 39 y jurisprudencia citada).

En esas circunstancias, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones nacionales, como las controvertidas en el litigio principal, que establecen una prohibición general sin efectuar una evaluación caso por caso que permita establecer el carácter desleal de los anuncios de reducción de precios que no indican el precio de referencia en el etiquetado de los precios, si esas disposiciones persiguen finalidades relativas a la protección de los consumidores. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si así sucede en el asunto principal.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

La Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005 (LCEur 2005, 1143), relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo (LCEur 1984, 540), las Directivas 97/7/CE (LCEur 1997, 1493), 98/27/CE (LCEur 1998, 1788) y 2002/65/CE (LCEur 2002, 2613) del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) nº 2006/2004 (LCEur 2004, 3471) del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»), debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones nacionales, como las controvertidas en el litigio principal, que establecen una prohibición general sin efectuar una evaluación caso por caso que permita establecer el carácter desleal de los anuncios de reducción de precios que no indican el precio de referencia en el etiquetado de los precios, si esas disposiciones persiguen finalidades relativas a la protección de los consumidores. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si así sucede en el asunto principal.

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