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Auto núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 11-06-2015

 MARGINAL: TJCE2015224
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-06-11
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: E. Levits

PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES: Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores: Directiva 93/13/CE: cláusula abusiva: existencia: efectos jurídicos: no vinculación al consumidor: art. 6. 1: vulneración: desestimación: normativa nacional que establece que el juez nacional que conoce de un procedimiento de ejecución hipotecaria está obligado a hacer que se recalculen las cantidades debidas en virtud de la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que fija intereses de demora calculados a partir de un tipo superior a tres veces el interés legal del dinero con el fin de que el importe de dichos intereses no rebase ese límite, siempre que la aplicación de la disposición nacional, no prejuzgue la apreciación por parte de dicho juez nacional del carácter abusivo de tal cláusula y no impida que ese mismo juez deje sin aplicar la cláusula en cuestión en caso de que aprecie que es «abusiva»

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 11 de junio de 2015

Lengua de procedimiento: español.

«Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Relación contractual entre un profesional y un consumidor — Contrato de préstamo hipotecario — Cláusula sobre intereses moratorios — Cláusula de devolución anticipada — Procedimiento de ejecución hipotecaria — Moderación de la cuantía de los intereses — Competencias del órgano jurisdiccional nacional»

En el asunto C-602/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santander, mediante auto de 19 de noviembre de 2013, recibido en el Tribunal de Justicia el 25 de noviembre de 2013, en el procedimiento entre

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.,

y

Fernando Quintano Ujeta,

María-Isabel Sánchez García,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. S. Rodin, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet y E. Levits (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión adoptada, oído el Abogado General, de resolver mediante auto motivado, de conformidad con el artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;

dicta el siguiente

AUTO

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 (LCEur 1993, 1071) , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29).

Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (en lo sucesivo, «BBVA»), por una parte, y el Sr. Quintano Ujeta y la Sra. Sánchez García, por otra, relativo al cobro de las deudas impagadas derivadas de un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre estas partes en el litigio principal.

El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) dispone lo siguiente:

«Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, así como las disposiciones o los principios de los convenios internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, donde los Estados miembros o la Comunidad son parte, no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva.»

El artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva (LCEur 1993, 1071) tiene la siguiente redacción:

«Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.»

El artículo 4, apartado 1, de la misma Directiva (LCEur 1993, 1071) prevé:

«[…] el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.»

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

Con arreglo al artículo 7, apartado 1, de la misma Directiva (LCEur 1993, 1071) :

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

A tenor del artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (LCEur 2007, 2164) , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (BOE nº 287, de 30 de noviembre de 2007, p. 49181):

«1. Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas.2. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva.A estos efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor y usuario.Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá el Juez declarar la ineficacia del contrato.»

El artículo 552, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , en su versión modificada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo ( RCL 2013, 718) , de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social (BOE nº 116, de 15 de mayo de 2013, p. 36373), dispone lo siguiente:

«Cuando el tribunal apreciare que alguna de las cláusulas incluidas en un título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1 pueda ser calificada como abusiva, dará audiencia por cinco días a las partes. Oídas éstas, acordará lo procedente en el plazo de los cinco días siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 561.1.3ª.»

El artículo 7, apartado tres, de la Ley 1/2013 (RCL 2013, 718) añadió un punto 3.ª al apartado 1 del artículo 561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , con la siguiente redacción:

«Cuando se apreciase el carácter abusivo de una o varias cláusulas, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal carácter, decretando bien la improcedencia de la ejecución, bien despachando la misma sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas.»

En lo que atañe al vencimiento anticipado de deudas a plazos, el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) especifica lo siguiente:

«1. Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos, si vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses […].2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución.»

El artículo 7, apartado catorce, de la Ley 1/2013 (RCL 2013, 718) modifica el artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , precisando que la existencia de cláusulas abusivas constituye un motivo de oposición en los siguientes términos:

«1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:[…]4ª. El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.»

El artículo 3, apartado dos, de la Ley 1/2013 (RCL 2013, 718) modificó también el artículo 114 de la Ley Hipotecaria (RCL 1946, 886) , añadiendo al mismo un tercer párrafo con la siguiente redacción:

«Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»

La disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 (RCL 2013, 718) añade lo siguiente:

«La limitación de los intereses de demora de hipotecas constituidas sobre vivienda habitual prevista en el artículo 3 apartado Dos será de aplicación a las hipotecas constituidas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.Asimismo, dicha limitación será de aplicación a los intereses de demora previstos en los préstamos con garantía de hipoteca sobre vivienda habitual, constituidos antes de la entrada en vigor de la Ley, que se devenguen con posterioridad a la misma, así como a los que habiéndose devengado en dicha fecha no hubieran sido satisfechos.En los procedimientos de ejecución o venta extrajudicial iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de esta Ley, y en los que se haya fijado ya la cantidad por la que se solicita que se despache ejecución o la venta extrajudicial, el Secretario judicial o el Notario dará al ejecutante un plazo de 10 días para que recalcule aquella cantidad conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.»

Por otro lado, la Ley 1/2013 (RCL 2013, 718) modificó el apartado 1 del artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo (RCL 2012, 315) , de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, redactándolo del siguiente modo:

«En todos los contratos de crédito o préstamo garantizados con hipoteca inmobiliaria en los que el deudor se encuentre situado en el umbral de exclusión, el interés moratorio aplicable desde el momento en que el deudor solicite a la entidad la aplicación de cualquiera de las medidas del código de buenas prácticas y acredite ante la entidad que se encuentra en dicha circunstancia, será, como máximo, el resultante de sumar a los intereses remuneratorios pactados en el préstamo un 2 por cien sobre el capital pendiente del préstamo.»

Por último, el artículo 1108 del Código Civil (LEG 1889, 27) dispone lo siguiente:

«Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.»

El 23 de junio de 2008, BBVA y los ejecutados en el litigio principal celebraron un contrato de préstamo hipotecario por un importe de 79 234,96 euros.

La cláusula 6.ª del mencionado contrato, que lleva como epígrafe «Interés de demora», estipula que las obligaciones dinerarias de la parte prestataria, vencidas y no satisfechas, devengarán desde el día siguiente al de su vencimiento, sin necesidad de requerimiento alguno y sin perjuicio de la facultad de vencimiento anticipado atribuida al Banco, un interés de demora del 20 % nominal anual. Los intereses vencidos y no satisfechos devengarán —y se liquidarán en igual forma— nuevos intereses al tipo de interés moratorio allí establecido.

En virtud de la cláusula 6.ª bis del mismo contrato, que lleva como epígrafe «Vencimiento anticipado», el Banco podrá declarar el vencimiento total anticipado del préstamo y exigir anticipadamente la devolución del capital con los intereses y gastos hasta el día de la completa solvencia en determinados casos, en particular en caso de falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses.

A fin de asegurar la devolución del préstamo, en la cláusula 9.ª de dicha escritura se constituyó hipoteca a favor del Banco sobre un inmueble destinado a vivienda propiedad de uno de los ejecutados en el litigio principal.

A raíz del impago de cuatro cuotas mensuales, BBVA declaró el vencimiento anticipado del préstamo e instó la liquidación de la deuda por un importe de 66 721,68 euros, en concepto de devolución del principal del crédito y de pago de intereses remuneratorios y de demora.

BBVA instó ante el Juzgado remitente la sustanciación de un procedimiento de ejecución.

Mediante auto de 4 de junio de 2013, el Juzgado remitente, al considerar abusiva la cláusula 6.ª del contrato de préstamo hipotecario relativa a los intereses moratorios, decidió circunscribir el procedimiento de ejecución al principal adeudado, dejando de lado los intereses moratorios.

Habiéndose admitido a trámite el recurso de reposición interpuesto por BBVA contra el auto de 4 de junio de 2013, los ejecutados en el litigio principal se opusieron a que el Juzgado remitente estimara dicho recurso.

En primer lugar, en lo que atañe a la cláusula 6.ª del contrato de préstamo hipotecario relativa a los intereses moratorios, el Juzgado remitente consideró que dicha cláusula es abusiva debido a su elevada cuantía, pero expresó dudas acerca de las consecuencias que habían de deducirse de esta constatación. Según el Juzgado remitente, si bien es cierto que, en virtud de la legislación nacional aplicable en materia de créditos hipotecarios, los intereses moratorios que sean superiores a tres veces el interés legal del dinero deben reducirse hasta quedar por debajo de este límite máximo, no puede olvidarse que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el juez nacional carece de facultades para moderar una cláusula abusiva.

En segundo lugar, en lo que atañe a la cláusula 6.ª bis del contrato de préstamo hipotecario, relativa al vencimiento anticipado del préstamo en caso de impago, el Juzgado remitente considera que dicha cláusula es abusiva en la medida en que no estipula que ha de producirse un retraso en el pago de por lo menos tres cuotas mensuales antes de que pueda declararse el vencimiento anticipado, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 693, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) . No obstante, BBVA se atuvo en la práctica al plazo de tres mensualidades previsto por la legislación española, al no haber aplicado la cláusula de vencimiento anticipado sino después de haberse producido un retraso en el pago de cuatro cuotas mensuales.

El Juzgado remitente pretende conocer la amplitud de sus obligaciones y de sus prerrogativas en circunstancias como las del litigio principal.

En tales condiciones, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santander decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) Si de conformidad con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y en particular de sus artículos 6.1 y 7.1, a fin de garantizar la protección de consumidores y usuarios de acuerdo con los principios de equivalencia y efectividad cuando un juez nacional aprecie la existencia de una cláusula contractual abusiva sobre el interés moratorio debe extraer como consecuencia la invalidez de todo tipo de interés moratorio, inclusive el que pueda resultar de la aplicación supletoria de una norma nacional como pueda ser el artículo 1108 del Código Civil, la DT 2ª de la Ley 1/2013, en relación con el artículo 114 de la Ley Hipotecaria, o el artículo 4 del RDL 6/2012 y sin entenderse vinculado por el recálculo que pueda haber realizado el profesional conforme [a] la DT 2ª de la [Ley 1/2013].2) Si la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 1/2013 debe interpretarse en el sentido de que no puede constituirse en obstáculo a la protección del interés del consumidor.3) Si de conformidad con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y en particular de sus artículos 6.1 y 7.1, a fin de garantizar la protección de consumidores y usuarios de acuerdo con los principios de equivalencia y efectividad cuando un juez nacional aprecie la existencia de una cláusula abusiva acerca del vencimiento anticipado debe deducir tenerla por no puesta y extraer las consecuencias a ello inherentes incluso aun cuando el profesional haya esperado el tiempo mínimo previsto en la norma nacional.»

En virtud del artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia (LCEur 2012, 1401) , cuando la respuesta a una cuestión prejudicial pueda deducirse claramente de la jurisprudencia o cuando la respuesta a tal cuestión no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado.

En el presente procedimiento prejudicial procede aplicar la citada disposición.

Mediante las presentes cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el Juzgado remitente pide sustancialmente que se dilucide si los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) deben interpretarse en el sentido de que se oponen a las normas nacionales en virtud de la cuales el juez nacional que conoce de un procedimiento de ejecución hipotecaria está obligado, en determinadas circunstancias, a proceder a un nuevo cálculo de las cantidades que corresponda pagar en aplicación de la cláusula sobre intereses moratorios de un contrato de préstamo hipotecario.

A este respecto, es preciso comenzar señalando que el Juzgado remitente considera que la cláusula sobre intereses moratorios del contrato de préstamo hipotecario cuyo cumplimiento se exige ante él es «abusiva» en el sentido del artículo 3 de la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) .

En este contexto, procede recordar que, en lo que se refiere a las consecuencias que deben extraerse de la apreciación del carácter abusivo de una cláusula de un contrato que vincula a un consumidor y un profesional, del tenor literal del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) resulta que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. En efecto, el contrato de que se trate debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible ( sentencias Banco Español de Crédito [TJCE 2012, 143] , C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 65, y Asbeek Brusse y de Man Garabito [TJCE 2013, 145] , C-488/11, EU:C:2013:341, apartado 57, así como Unicaja Banco y Caixabank [TJCE 2015, 4] , C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13, EU:C:2015:21, apartado 28).

En particular, la citada disposición no puede interpretarse en el sentido de que permita al juez nacional, cuando aprecie el carácter abusivo de una cláusula penal en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, reducir el importe de la pena convencional impuesta al consumidor, en lugar de excluir plenamente la aplicación a éste de la referida cláusula ( sentencias Asbeek Brusse y de Man Garabito [TJCE 2013, 145] , C-488/11, EU:C:2013:341, apartado 59, así como Unicaja Banco y Caixabank [TJCE 2015, 4] , C-482/13, C-484/13, C-485/13 et C-487/13, EU:C:2015:21, apartado 29).

Por otro lado, habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) impone a los Estados miembros, tal como se desprende de su artículo 7, apartado 1, en relación con su vigesimocuarto considerando, la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores ( sentencias Banco Español de Crédito [TJCE 2012, 143] , C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 68, y Kásler y Káslerné Rábai [TJCE 2014, 105] , C-26/13, EU:C:2014:282, apartado 78, así como Unicaja Banco y Caixabank [TJCE 2015, 4] , C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13, EU:C:2015:21, apartado 30).

De hecho, si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) . En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar tales cláusulas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales ( sentencias Banco Español de Crédito [TJCE 2012, 143] , C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 69, y Kásler y Káslerné Rábai [TJCE 2014, 105] , C-26/13, EU:C:2014:282, apartado 79, así como Unicaja Banco y Caixabank [TJCE 2015, 4] , C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13, EU:C:2015:21, apartado 31).

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) se opone a una norma de Derecho nacional que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva ( sentencias Banco Español de Crédito [TJCE 2012, 143] , C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 73, y Kásler y Káslerné Rábai [TJCE 2014, 105] , C-26/13, EU:C:2014:282, apartado 77, así como Unicaja Banco y Caixabank [TJCE 2015, 4] , C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13, EU:C:2015:21, aparado 32).

Es cierto que el Tribunal de Justicia también ha reconocido al juez nacional la facultad de sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional, siempre que esta sustitución se ajuste al objetivo del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) y permita restablecer un equilibrio real entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato. No obstante, esta posibilidad queda limitada a los supuestos en los que la declaración de la nulidad de la cláusula abusiva obligaría al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor de ese modo a consecuencias de tal índole que representaran para éste una penalización ( sentencia Unicaja Banco y Caixabank [TJCE 2015, 4] , C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13, EU:C:2015:21, apartado 33).

Ahora bien, en el litigio principal, y sin perjuicio de las comprobaciones que a este respecto deba realizar el Juzgado remitente, la anulación de la cláusula contractual relativa a los intereses moratorios no puede acarrear consecuencias negativas para el consumidor, ya que los importes en relación con los cuales se inició el procedimiento de ejecución hipotecaria serán necesariamente menores al no incrementarse con los intereses de demora previstos en dicha cláusula.

Una vez recordados estos principios, debe señalarse que del auto de remisión resulta que la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 (RCL 2013, 718) establece una limitación de los intereses de demora respecto de los préstamos o los créditos destinados a la adquisición de la vivienda habitual y garantizados mediante hipotecas constituidas sobre la vivienda en cuestión. De este modo, se prevé que en los procedimientos de ejecución o venta extrajudicial iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de dicha Ley —esto es, el 15 de mayo de 2013—, y en los que se haya fijado ya la cantidad por la que se solicita que se despache ejecución o la venta extrajudicial, tal cantidad deberá ser recalculada aplicando un interés de demora calculado a partir de un tipo no superior a tres veces el interés legal del dinero cuando el tipo de interés de demora fijado en el contrato de préstamo hipotecario exceda de ese límite.

Además, por un lado, el artículo 4, apartado 1, del Real Decreto-ley 6/2012 (RCL 2012, 315) prevé, en los supuestos de contratos de crédito o préstamo garantizados con hipoteca inmobiliaria, un límite máximo para los intereses moratorios, en circunstancias particulares. Por otro lado, el artículo 1108 del Código Civil (LEG 1889, 27) dispone que, si el deudor incurre en mora, la indemnización de daños y perjuicios consistirá, a falta de intereses convenidos, en el pago del interés legal del dinero.

Así pues, el ámbito de aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 y del artículo 4, apartado 1, del Decreto-ley 6/2012 (RCL 2012, 315) se extiende a todo contrato de préstamo hipotecario, mientras que el ámbito de aplicación del artículo 1108 del Código Civil se extiende a todo contrato consistente en un crédito dinerario, de modo que estos dos ámbitos de aplicación son distintos del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) , el cual se refiere únicamente a las cláusulas abusivas contenidas en los contratos celebrados entre un profesional y un particular. De ello se deduce que la aplicación de las citadas disposiciones nacionales no prejuzga en modo alguno la apreciación por el juez nacional del carácter abusivo de una cláusula que fija los intereses moratorios.

En este contexto, procede recordar que, con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) , el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración. De ello se desprende que, en esta perspectiva, deben apreciarse también las consecuencias que dicha cláusula puede tener en el marco del Derecho aplicable al contrato, lo que implica un examen del sistema jurídico nacional ( sentencia Unicaja Banco y Caixabank [TJCE 2015, 4] , C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13, EU:C:2015:21, apartado 37).

En este sentido ha de recordarse, igualmente, que cuando un tribunal nacional conoce de un litigio entablado exclusivamente entre particulares, está obligado, al aplicar las disposiciones del Derecho interno, a tomar en consideración todas las normas del Derecho nacional y a interpretarlas, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva aplicable en la materia para llegar a una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta ( sentencia Unicaja Banco y Caixabank [TJCE 2015, 4] , C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13, EU:C:2015:21, apartado 38).

Así pues, no cabe sino considerar que, en la medida en que las normas nacionales a que se refiere el Juzgado remitente no impiden que el juez nacional, al conocer sobre una cláusula abusiva, pueda cumplir su función y dejar sin efecto dicha cláusula, la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) no se opone a la aplicación de tales normas nacionales.

De las consideraciones expuestas se deduce que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a normas nacionales que prevean la facultad de moderar los intereses moratorios en el marco de un contrato de préstamo hipotecario, siempre que la aplicación de tales normas nacionales:

– no prejuzgue la apreciación del carácter «abusivo» de la cláusula sobre intereses moratorios por parte del juez nacional que conozca de un procedimiento de ejecución hipotecaria relacionado con dicho contrato, y

– no impida que ese mismo juez deje sin aplicar la cláusula en cuestión en caso de que llegue a la conclusión de que es «abusiva» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva.

Mediante la tercera cuestión prejudicial, el Juzgado remitente pide sustancialmente que se dilucide si la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) debe interpretarse en el sentido de que, cuando un juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» ―en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13― de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la mencionada cláusula.

A este respecto, el Juzgado remitente considera que la cláusula 6.ª bis del contrato de préstamo hipotecario sobre el que versa el litigio principal, que prevé el vencimiento anticipado del préstamo en caso de retraso en el pago de las cuotas, constituye una cláusula abusiva. A tal efecto, el Juzgado remitente se basa en el hecho de que la citada estipulación contractual no prevé un número mínimo de plazos mensuales de retraso en el pago antes de que pueda declararse el vencimiento anticipado, siendo así que el artículo 693, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) establece un retraso mínimo de tres plazos mensuales.

Según resulta del apartado 35 del presente auto, habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) impone a los Estados miembros, tal como se desprende de su artículo 7, apartado 1, en relación con su vigesimocuarto considerando, la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores ( sentencia Unicaja Banco y Caixabank [TJCE 2015, 4] , C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13, EU:C:2015:21, apartado 30).

Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una «cláusula abusiva», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden estar supeditadas a que la cláusula abusiva se aplique o no en la práctica.

No obstante, debe recordarse que, en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) , una cláusula se considerará abusiva si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato celebrado entre el consumidor y un profesional. Por otro lado, el artículo 4, apartado 1, de la misma Directiva precisa que el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

De lo anterior se deduce, por un lado, que el mero hecho de que la cláusula de vencimiento anticipado sobre la que versa el litigio principal resulte contraria al artículo 693, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) no permite por sí solo llegar a la conclusión del carácter abusivo de dicha cláusula.

Por otro lado, teniendo en cuenta que una cláusula de un contrato debe considerarse «abusiva» si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan de dicho contrato, incumbe al juez nacional comprobar si la estipulación sobre el vencimiento anticipado, tal como figura en la cláusula 6.ª bis del contrato sobre el que versa el litigio principal, produce efectivamente un desequilibro de ese tipo. En este sentido, la mera circunstancia de que la mencionada cláusula no haya llegado a aplicarse no excluye por sí sola que concurra tal supuesto.

Por consiguiente, la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» —en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13— de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 (LCEur 1993, 1071), sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a normas nacionales que prevean la facultad de moderar los intereses moratorios en el marco de un contrato de préstamo hipotecario, siempre que la aplicación de tales normas nacionales:

– no prejuzgue la apreciación del carácter «abusivo» de la cláusula sobre intereses moratorios por parte del juez nacional que conozca de un procedimiento de ejecución hipotecaria relacionado con dicho contrato, y

– no impida que ese mismo juez deje sin aplicar la cláusula en cuestión en caso de que llegue a la conclusión de que es «abusiva» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva.

La Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» —en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13— de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión.

Firmas

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